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STP8240-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 73001220400020210057501 Número Interno 117347 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8240-2021 Radicación n°. 117347 Acta 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUIN, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “El accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que la autoridad accionada le negó la solicitud de libertad condicional argumentando la imposibilidad de acceder a beneficios administrativos y judiciales cuando se trata de delitos sexuales, según lo establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, desconociendo así el excelente proceso de resocialización que adelanta desde la fecha en que fue capturado; además, se pasaron por alto las consideraciones contenidas en la sentencia T-019 de 2017, a partir de las cuales se infiere ser viable el otorgamiento el mencionado subrogado.

Luego, solicita que se revoque el auto que le negó este último y se disponga realizar un nuevo estudio con base en los acotados derroteros”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo solicitado por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no interpuso oportunamente los mecanismos para controvertir la providencia de 12 de marzo de 2021 que le negó la libertad condicional, pues omitió promover el recurso de apelación, lo cual impidió que fuera revisada en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN DAGOBERTO PÁEZ MARROQUIN solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que examine todo el expediente y se pronuncie sobre los anexos a la petición de libertad condicional, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia T-019 de 2017 y la conceda.

Añade que el Juzgado no hizo mención a los 482 folios sobre formación académica anexados a la petición del subrogado, y los que ponen de presente que instauró demandas constitucionales. Señaló que el juzgado accionado informa de la procedencia de los recursos de apelación y reposición y él optó por éste último al considerarlo más flexible, porque un recurso de apelación dura hasta tres (3) años en resolverse y él estima que solo le restan 30 meses para cumplir la pena.

Agrega que “la reposición no da otro recurso”. Afirmó que el tribunal pasó por alto que una persona privada de la libertad es víctima en todos los aspectos por estar privada de la libertad. Aseveró que no busca que se le otorgue la libertad, sino que el juez de control de penas mediante un auto bien motivado ordene la suspensión de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUIN, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de mayo de 2021. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso El accionante en la tutela se muestra inconforme con el auto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional. Siendo así, la acción de tutela es improcedente en razón a que contra esa providencia el accionante no presentó recurso de apelación, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, de manera que no agotó los medios ordinarios de defensa.

En efecto, a partir de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10], la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar el auto n° 0389 de 12 de marzo de 2021 y alegar las falencias que ahora le endilga en la acción de tutela, sin que adujera alguna circunstancia excepcional que le impidiera hacerlo. [10: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] Cabe recordar que la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.

En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que no se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad en la providencia de 12 de marzo de 2021 que le negó la libertad condicional por la prohibición consagrada en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:11], dado que fue condenado a 13 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. [11:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] Además, dado que la negación del subrogado surge del delito por el cual fue condenado, es del caso señalar que no resulta aplicable la sentencia T-019 de 2017, a la que alude el accionante, pues allí se examinó la procedencia de la libertad condicional de un condenado por delitos diferentes a aquellos por los cuales fue condenado el accionante.

Conforme con lo expuesto resulta improcedente otorgar el amparo reclamado por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUIN por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4