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STP8240-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 99051 Esperanza Mateus Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8240-2018 Radicación n°. 99051 Acta 210 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ESPERANZA MATEUS DÍAZ, contra el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que la accionante ESPERANZA MATEUS DÍAZ adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-339097 a Sully Yaneth Aristizábal Hoyos y su precio lo canceló «con el dinero obtenido de la venta de un ganado de su propiedad y un carro que se ganó en una rifa». Refirió la demandante que la Fiscalía inició la investigación radicada 8.246, con el objeto de declarar la extinción de dominio sobre el inmueble en mención, por la destinación ilícita a la venta de sustancia estupefaciente.

Adujo que el ente acusador profirió resolución de procedencia de la acción en cita, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que en providencia del 8 de marzo de 2017, declaró la extinción del derecho de dominio. Indicó que aunque designó apoderado, su representante no realizó en debida forma la labor encomendada, toda vez que no solicitó pruebas, como el testimonio de la inquilina que vivía en el inmueble, ni controvirtió las recaudadas por el ente acusador.

Además, no le informó sobre la decisión de primera instancia y tampoco la recurrió, por lo que se le causó un perjuicio irremediable, pues su única fuente de ingresos provenía del arriendo del predio y no se tuvo en consideración que ella no consintió la venta de los alucinógenos. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación radicada 8.246 y se le devolviera su inmueble.

FALLO IMPUGNADO En fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que la accionante no había acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación cuya nulidad solicitó por vía de tutela, pues no interpuso recurso alguno frente a la negativa de pruebas y la sentencia, pese a que conocía de la existencia del proceso, debido a que fue reconocida como afectada.

Tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada se emitió en el mes de marzo de 2017 y solo hasta el año 2018 acudió al amparo constitucional. Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ESPERANZA MATEUS DÍAZ, quien señaló que en el curso de la actuación no se probó que ella tuviera conocimiento sobre la venta de estupefacientes, a lo que se suma que la comercialización se presentaba en la calle y no en el interior del inmueble, por lo que en su caso, no era procedente la declaratoria de extinción de dominio de su predio.

Refirió que la sentencia del 8 de marzo de 2017, le causó un perjuicio irremediable, toda vez que tiene un hijo mayor que presenta discapacidad y aunque está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, no tiene ingresos para sufragar sus gastos y los de ella. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en últimas la nulidad del proceso radicado 2016-080-3 (8.246 E.D.), el cual culminó con la sentencia emitida el 8 de marzo de 2017, mediante al cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre ubicado en la calle 3 No. 8 A – 31 de la ciudad en mención, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-339097.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la accionante no instauró el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, pese a que se encontraba reconocida como afectada y había designado apoderado.

Por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso de extinción de dominio para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía constitucional. De manera que, ESPERANZA MATEUS DÍAZ no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez natural, en este caso, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al que efectuó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para determinar la declaratoria de la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-339097, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario demandado en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12