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STP8240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia N˚ 92069 ALONSO CASTAÑEDA RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8240-2017 Radicación N° 92069 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano ALONSO CASTAÑEDA RENDÓN, en relación con la sentencia proferida el día 5 de abril del cursante año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual denegó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo digno y justo, acceso a la administración de justicia efectiva, seguridad jurídica, vivienda digna y la primacía de la realidad laboral sobre las normas, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados Diecisiete y Veintiséis Laborales del Circuito de la capital del país.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por los despachos judiciales demandados, fueron reseñados por el a quo, de la siguiente forma: El accionante instauró el mecanismo de amparo (…) con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas, al mínimo vital, al trabajo digno y justo, al acceso a la administración de justicia «efectiva», a la seguridad jurídica y a la vivienda digna, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501720060011001, en el que obró como demandante.

Refirió, en síntesis, para respaldar su petición, que promovió una demanda ordinaria laboral contra Alejo García Casallas y la sucesión de José Dagoberto Muñoz, representada por sus herederos, Juan Carlos Muñoz Cárdenas, Leonardo Muñoz Núñez y la menor Diana Muñoz Núñez; que, en la citada demanda, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados, durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1975 y el 15 de junio de 2005; que, así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a los demandados a reconocerle el pagarle los siguientes conceptos: Salarios causados entre el 15 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005.

Cesantías e intereses de cesantías causados durante la relación laboral. Sanción por el no pago de intereses de las cesantías de todo el tiempo de servicios. Prima de servicios causadas durante la relación laboral. Dominicales, festivos y descansos compensatorios causados durante la relación laboral. Aportes para pensiones y seguridad social, dejados de cancelar a la respectiva entidad, durante la relación laboral.

Indemnización por despido debidamente indexada. Indemnización moratoria por falta de pago, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Los valores que resul(taran) a (su) favor de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita. Las costas y gastos que ocasio(nara) el proceso, incluidas las agencias en derecho. Indicó que la demanda fue asignada al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501720060011001; que, después de notificar a los demandados en debida forma y tramitar el proceso en la forma correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que se asignó posteriormente el conocimiento del asunto, profirió sentencia absolutoria el 21 de octubre de 2013; que el juzgado respaldó tal decisión en que no existía material probatorio indicativo de la existencia de la relación laboral en que se habían fundado las pretensiones; que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, confirmó íntegramente el proveído de primer grado.

Argumentó, con apoyo en los hechos referidos, que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia que le resultó desfavorable, incurrió en errores de valoración de pruebas, debido a que se atuvo a las consideraciones del fallo de primera instancia y desconoció el abundante material probatorio que obraba en el proceso, especialmente los testimonios de María Evangelina Santamaría de Rodríguez, Francisco Rodríguez y Ligia Restrepo de Ospina.

Expresó que, con dicho proceder, la corporación transgredió sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y móvil, debido a que no sólo no reconoció la realidad del vínculo formado entre él y los demandados, sino que le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Agregó que la vulneración de sus derechos se hizo más evidente tiempo después de proferido el fallo cuestionado, en su consideración a que le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: Insuficiencia cardíaca congestiva descompensada stevenson, cardiomipatía hipertensiva, enfermedad renal, crónica, lesión renal aguda en homodiálisis, hiperkalemia leve sin repercusión electrocardiogrfía resuelta, nefropatía diabética e hipertensiva, diabetes mellitos tipo 2 insolunorequiriente, hipoclicemia+- sintomática e hipertensión arterial.

Refirió, finalmente, que lo decidido por las autoridades en el proceso en el que fue parte, tuvo relación directa con un trámite de igual naturaleza, que fue posteriormente resuelto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, pidió que, previa vinculación de ésta última autoridad, se tutelaran sus garantías superiores y se revisara la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2014, contra el cual dirigió su cuestionamiento.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de los Juzgados Cuarenta y Dos y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá (folios 34 a 37 y 39 40), del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 42 a 45) y del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 46 y 47) ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La homologa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, por cuanto incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan esta especial acción, toda vez que: (i) No promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que considera lesiva de sus garantías constitucionales, muy a pesar a que el mismo resultaba procedente atendiendo la cuantía de las pretensiones de la demanda.

(ii) Entre la fecha en que se dictó el proveído que el tutelante aspira a dejar sin efectos (31 de enero de 2014) y la promoción del presente accionamiento (23 de marzo de 2017) trascurrieron más de tres (3) años, lapso que supera con creces el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de la “Corporación a-quo” como razonable para demandar en sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del actor, quien sustentó el recurso esgrimiendo que en la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral, se omitió considerar los argumentos que fueron expuestos en la súplica incoada, toda vez que, contrario a la consideración expuesta por el judex a quo, si fueron agotados la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios por el demandante.

Indicó que su prohijado careció de defensa técnica al interior del trámite procesal en primer y segundo grado, hecho que, inclusive, repercutió en que no fuese recurrido en casación el fallo proferido por el Tribunal demandado, sumado a que su asistido carecía de los recursos económicos suficientes para contratar un profesional en derecho que lo representara judicialmente.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral esta Corporación. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de este tipo de acciones contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] 4. No está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra fallos judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de fondo que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el señor ALONSO CASTAÑEDA RENDÓN, pues, conforme lo determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor pudo interponer la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original) [8: CC T-212/06.] En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria a en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por el juez plural de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de manera que no puede ahora el actor, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) [C]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado [footnoteRef:9]. [9: Fallo T-942/06, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. 6. Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de este especial accionamiento, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal que el accionante pretende dejar sin efectos data del 31 de enero de 2014, y 2. El 26 de abril hogaño el tutelante formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la corporación. La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de tres (3) años, después de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la colegiatura tutelada que confirmó la determinación dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente. 7.

Finalmente, frente a la manifestación del accionante quien adujo que la razón por la cual su prohijado no interpuso el recurso de casación obedeció a que no contaba con los recursos económicos para contratar a un togado que lo interpusiera, justificación que no es de recibo pues tuvo la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza para subsidiar los gastos procesales e incluso, requerir un abogado de oficio, y sin embargo, no lo hizo, siendo además que durante el trámite procesal estuvo representado por un profesional del derecho.

Según las anteriores consideraciones, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18