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STP8240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.381 José Benicio Hernández Fonseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8240-2015 Radicación N° 80.381 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Benicio Hernández Fonseca frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, ambos de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 23 de julio de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot condenó a José Benicio Hernández Fonseca a 15 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó. Frente a esa decisión se incoó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ AP, 12 may 2010, rad. 33528. 1.2.

El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 27 de noviembre de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la negó, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos se despachó en forma negativa el 30 de enero de 2015 y el segundo fue resuelto en forma adversa el 6 de abril siguiente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. 1.3.

Hernández Fonseca presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Precisó que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin que fuera procedente aplicar la Ley de Infancia y Adolescencia en virtud del principio de favorabilidad.

Solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los demandados y, en su lugar, conceder el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que los planteamientos expuestos por los despachos judiciales accionados no son constitutivos de vías de hecho, toda vez que son los competentes para valorar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar o no el beneficio reclamado, siendo los encargados de determinar la procedencia de su concesión. LA IMPUGNACIÓN José Benicio Hernández Fonseca reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente: (…) Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el presente asunto, el actor considera que los despacho Judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215, dijo: (…) De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».

Así las cosas, razón le asistió los demandados, despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta a José Benicio Hernández Fonseca por el delito actos sexuales con menor de 14 años, cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito actos sexuales con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;

CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;

CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 58 a 65 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 66 a 68 – ibídem. � Cfr. Folios 47 a 55 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2