CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8240-2014 Radicación No. 74001 Acta No. 197 Bogotá, D. C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana XIMENA CASTRO CELY, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Automotores con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, conoce del proceso penal que cursa contra RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ, representante legal de la empresa Vehitaxis S.A.S., por la presunta conducta punible de estafa en la modalidad de delito masa, con ocasión al traspaso y venta irregular de 174 vehículos. 2.
En desarrollo de la referida actuación, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 205, numeral 6° de la Constitución Política y 11 literal c), del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial competente ordenó la inmovilización del rodante de placa TSP 051, habida cuenta que NUBIA IBETH OLARTE TÉLLEZ se había constituido como víctima, gracias a la denuncia instaurada el 11 de julio de 2013. 3.
El 23 de noviembre de 2013, XIMENA CASTRO CELY solicitó la entrega del vehículo de placa TSP 051, alegando que lo había adquirido el 19 de diciembre de 2012 por intermediación de Vehitaxis, “toda vez que NUBIA IBETH OLARTE TÉLLEZ realizó la entrega del vehículo por otra negociación de la cual no estamos vinculados y tengo ningún conocimiento”. 4.
La titular de la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, mediante Oficio No. 1532 fechado 11 de diciembre de 2013, apoyada en la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, luego de hacer claridad de la diferencia entre víctima y tercero perjudicado, le hizo saber, entre otras cosas que: “si la peticionaria considera que fue víctima de un delito debe instaurar la correspondiente denuncia y en consecuencia constituirse como víctima en el proceso, o en su defecto, en el momento procesal correspondiente hacer valer sus derechos como tercero de buena fe perjudicado con la comisión del delito que aquí se investiga.
(…) Como quiera que la orden de inmovilización se expidió en cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del Art. 250 de la Constitución Nacional ‘Derechos de la Víctimas’, artículos 11 Literal C, Art. 22, Art. 99 del Código de Procedimiento, con el propósito de restablecer los derechos de la víctima, acreditada como tal en el proceso, no es posible acceder a la entrega del vehículo, puesto que la misma ha de realizarse materializando las razones que originaron la inmovilización, es decir, para restablecer el derecho a la víctima”. 5.
Si bien, al Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, le correspondió dar inició el 26 de febrero de 2014 a la audiencia preliminar de entrega del vehículo de placa TSP 051, elevada por el apoderado de XIMENA CASTRO CELY, también lo es que no la pudo llevar a cabo por ausencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación y del acusado RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ. 6.
En vista de lo anterior, XIMENA CASTRO CELY por intermedio del mismo profesional que la viene representando, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá le hiciera entrega del vehículo de placa TSP 051, por considerar que es la legítima propietaria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído fechado 22 de abril del año en curso avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de XIMENA CASTRO CELY.
2. NUBIA IBETH OLARTE TÉLLEZ, por intermedio de un profesional del derecho se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar adelante las mismas, como era denunciar los hechos que en su caso le ocurrieron frente a la estafa de que fue víctima o demandar el incumplimiento de contrato de compraventa de placas TSP 051.
De otra parte señaló que la autoridad accionada lo que hizo fue inmovilizar el vehículo que reclama, pero aún no ha tomado una decisión de fondo al respecto, por tanto, no hay perjuicio irremediable. 3. La titular del Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se limitó a señalar las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo la audiencia de entrega del rodante a que hizo referencia la demandante. 4.
Por su parte, la doctora Jacqueline Romero Soto, Fiscal Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad, luego de hacer referencia al estado del proceso que cursa contra el representante legal de Vehitaxis S.A.S. y de las razones expuestas a XIMENA CASTRO CELY para negar la entrega del vehículo reclamado, precisó que la libelista contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, como era recurrir ante el Juez de Control de Garantías, denunciar a quién o quiénes le timaron con la negociación del vehículo de placa TSP 051, y hacerse parte en el proceso penal en la oportunidad procesal oportuna correspondiente (incidente de reparación) o acudir ante la jurisdicción civil.
Finalmente, precisó que, si bien, la accionante intentó ante el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, le reconociera sus derechos, la audiencia programada para el 24 de marzo de 2014, “no se realizó porque no se conformó el debido contrainterrogatorio”, por ende, no se podía decir, que se hayan agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al no encontrar en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte precisó que el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal establece que la peticiones y asuntos que no deban discutirse no resolverse en la audiencias de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se decidirán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, siendo ese el medio idóneo para que, si lo estima pertinente, la parte actora ventile su inquietud respecto de la orden impartida por la autoridad accionada sobre el vehículo de placa TSP 051. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de XIMENA CASTRO CELY con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, pretendiendo, en últimas, se le garanticen los derechos fundamentales al tercero adquirente de buena fe, máxime cuando en el sistema penal acusatorio no se estableció de qué manera pueda defender sus derechos patrimoniales.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de XIMENA CASTRO CELY, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela y de la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía Noventa y Nueve Seis Seccional de Bogotá, se infiere que frente a la solicitud de entrega del vehículo de placa PST 051, mediante Oficio No. 1532 fechado 11 de diciembre de 2013, apoyada en la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, se le pusieron de presente las razones por las cuales resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.
Pronunciamiento que no le mereció reparo alguno. 5. A lo anterior se suma que la aquí accionante, a través de su apoderado solicitó ante los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías con sede en esta ciudad, se llevara a cabo audiencia preliminar de entrega del rodante que dice es de su propiedad. Petición respecto de la cual, si bien el 24 de febrero y 25 de marzo de 2014, se programaron para adelantar esa diligencia ante los Juzgados Quince y Treinta y Cuatro de esa especialidad, también lo es que no se pudieron evacuar: primero, por falta de concurrencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación y del acusado, y segundo, porque "no se conformó el debido contrainterrogatorio”, proceder que lejos está de ser constitutivo de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por XIMENA CASTRO CELY, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.
De otra parte, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el apoderado de XIMENA CASTRO CELY ante el juez de tutela, puede acudir a los jueces de control de garantías de esta ciudad y solicitar se programe y lleve a cabo la audiencia preliminar de entrega del vehículo de placa PST 051, que dice es de su propiedad. 8.
Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de control con funciones de control de garantías, y, por ende, desplazar al funcionario judicial previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la demandante tampoco demostró. 12.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada por el apoderado de XIMENA CASTRO CELY, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14