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STP8239-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8239-2017 Radicación n° 91879 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinadora de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, respecto del fallo proferido el 6 de abril del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por Zulma Isabel Simanca Novoa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad, el Fondo de Solidaridad y Garantía y Savia Salud EPS-S.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la demandante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Para fundamentar su demanda, señaló que a pesar de que la EPS-S Savia Salud, solicitó su traslado de CAJACOPI, aún figuran como afiliados a esta en el FOSYGA, razón por la cual, en el Hospital Octavio Oliverio del Municipio de Puerto Triunfo, donde residen hace más de 2 años, no les prestan los servicios médicos que requieren.

Como consecuencia, pretende que se ordene a CAJACOPI Atlántico, su traslado a la EPS-S Savia Salud de Puerto Triunfo, y la respectiva actualización de datos en el FOSYGA.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Destacó que la acción de tutela se advertía procedente dado que la alegación gira en punto de la presunta afectación de derechos fundamentales en cabeza de dos personas de especial protección por parte del Estado en razón de su edad. 2.

Ese sentido aseveró que la parte actora había sido encuestada para el Sistema de Identificación de Posibles Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN en el municipio de Puerto Triunfo y se hallaban en la hipótesis de migración permanente del lugar de afiliación, lo cual obligaba el traslado a una EPS-S con cobertura en dicho municipio. 2.

Hizo ver que la accionante junto con sus hijos menores intentaron afiliarse a la EPS-S Savia Salud pero no fue posible al haber sido denegado el traslado por la EPS de origen, situación que desconocía los derechos invocados al impedirse el acceso a los servicios médicos que requieren en Puerto Triunfo. 3. Con base en lo anterior, concedió el amparo de las garantías fundamentales demandadas y corolario de ello ordenó a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, Atlántico, autorizara el traslado de la accionante y sus hijos, para lo cual debía remitir la novedad de retiro en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social del FOSYGA.

3. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora Seccional de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó que de la información reportada en el FOSYGA se evidenciaba que la señora Zulma Isabel Simanca Novoa y su hijo Daniel Ricardo Paredes Simanca se encontraban activos en la EPS Savia Salud, y respecto de María Alexandra Valencia Simanca se hallaba retirada de CAJACOPI EPS, debiéndose realizar las diligencias pertinentes para su afiliación a la EPS de su preferencia. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo al configurarse un hecho superado pues la entidad en su momento efectuó el procedimiento que le correspondía. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Según la información que reporta la página del FOSYGA atinente con la afiliación al sistema de seguridad social, se tiene que efectivamente la señora Zulma Isabel Simanca Novoa y su hijo Daniel Ricardo Paredes Simanca presentan estado activo en la EPS-S Savia Salud, con fecha de afiliación del 1 de abril de 2017, para el municipio de Puerto Triunfo, lo cual significa que a partir de ese momento reciben los servicios de salud en el lugar donde residen; mientras que la menor María Alexandra Valencia Simanca figura como retirada de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI desde el 6 del mismo mes, situación que la dejaba habilitada para efectuar la correspondiente afiliación, hecho que se materializó el 3 de mayo último, según lo reporta el FOSYGA. 3.2.

Acorde con lo anterior, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: (…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 3.3.

Es importante aquí precisar que si bien es cierto los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos pudieron verse vulnerados por la omisión en el traslado por parte de la EPS de origen que impidió la afiliación a la EPS-S Savia Salud con sede en Puerto Triunfo, también lo es que con la actuación adelantada por la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI durante el trámite de tutela, tal compromiso cesó y por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya no existe. 4.

En los anteriores términos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección pretendida. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Zulma Isabel Simanca Novoa.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 98 y 99 cdno Tribunal PAGE 7