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STP8238-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n° 91966 ALBEIRO DE JESÚS SUAREZ ATEHORTUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8238-2017 Radicación n° 91966. Aprobado acta No. 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del ciudadano ALBEIRO DE JESÚS SUAREZ ATEHORTUA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de abril de la cursante anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales de petición, postulación, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 178 Local y 233 Seccional, ambas del municipio de Itagüí.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado únicamente por la Fiscalía Seccional accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Expone que el día 19 de octubre de 2016. Falleció en accidente de tránsito la señora ROSALBA ATEHORTÚA GARCÍA, madre del afectado, atropellada por el vehículo de placas QAC-096 conducido por el señor GUSTAVO ADOLFO ORTIZ, como consecuencia la Fiscalía 178 de Itagüí (Ant) adelanta investigación preliminar por HOMICIDIO CULPOSO.

Indica que el día 09 de marzo de 2017 elevó derecho de petición, con el objeto de solicitar copia de todo lo actuado dentro de la indagación preliminar con SPOA Nº 0500160002062016-53108, para utilizar esas copias en la presentación de la acción civil en búsqueda de la reparación integral de los perjuicios ocasionados. Posteriormente recibió respuestas al derecho de petición por parte de la Fiscalía 233 seccional de Itagüí quien me informa que “No es procedente acceder a la petición toda vez que el caso de la referencia se encuentra en etapa de indagación y por lo tanto tiene carácter reservado de conformidad con el artículo 344 de C.C.P, la etapa procesal para efectuar el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía en la audiencia de Acusación”.

Por lo anterior, acude al amparo constitucional, con el fin de que se le tutele a su poderdante el derecho de petición, de postulación, trabajo y acceso a la justicia, ordenándole a la Fiscalía 233 Seccional –Jefe De Unidad y Fiscalía 178 Local de Itagüí Antioquia, resolver de fondo lo peticionado, en el sentido que se suministren copias de todo lo actuado en la indagación preliminar con número de SPOA 0500160002062016-53108, seguida por la hipótesis delictiva de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como fallecida la señora ROSALBA ATEHORTÚA GARCÍA.

2. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 245 (SIC) SECCIONAL El doctor JOSÉ HENRY BOTERO VÁSQUEZ, en su condición de Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Itagüí Antioquia, dio respuesta a la presente acción, informado que no es procedente la expedición de copias solicitadas, por cuanto el caso se encuentra en estado de indagación, lo que obliga a guardar la reserva de la investigación. En el sistema de investigación penal acusatorio, establecieron un descubrimiento temprano para la víctimas, autorizándoles obtener copias de toda la carpeta de investigación preliminar o indagación, pues tal inicio descubrimiento probatorio está señalado en la Ley procesal penal, la cual es en un mismo acto procesal, sin que ello signifique que los derechos de las victimas les sean vulnerados.

Por lo anterior, Pone (sic) la respuesta para el conocimiento y fines que se estime pertinente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó, por improcedente, la dispensa constitucional requerida al considerar que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, le asiste razón al despacho fiscal accionado para no acceder a la solicitud de copias deprecada por la apoderada del demandante, dada la reserva con la cual se encuentra cobijada la fase de indagación preliminar.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada especial de la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso exhibiendo similares argumentaciones a los que consignó en la demanda constitucional, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, por cuanto, a su juicio, la sentencia proferida por el a-quo no se acompasa con los recientes pronunciamientos que frente al caso particular han sido decantados por la jurisprudencia de la Sala, más exactamente, en sentencia CSJ STP, 19 abr. 2017, Rad. 91076, en la que se ha destacado la acción de tutela como el medio idóneo para garantizar los derechos de las víctimas, uno de ellos, acceder a las copias de la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

De manera anticipada enuncia la Sala que el fallo recurrido será adicionado, en punto a proteger el derecho fundamental de postulación, vulnerado por la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí, quien no atendió la solicitud de expedición de copias que de la investigación preliminar elevó el accionante. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su cargo, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por la aludida prerrogativa constitucional.

Para la Sala emerge claro que le asiste razón a la censora, pues, en el diligenciamiento se encuentra comprobado como la impugnante, mediante petición escrita del 9 de marzo cursante, deprecó a la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí la expedición de copia de cada una de las actuaciones y documentos obrantes dentro de la indagación que cursa al interior del radicado No. 050016000206201653108.

Al margen de las explicaciones dadas por el Fiscal accionado en el informe que rindió ante el juez de tutela de primer grado, advierte la Corte que la postura asumida por funcionario mentado, tal y como atinadamente lo indicó la censurante, contraviene la posición fijada por esta Sala, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho víctima.

Sobre el tema, distintos pronunciamientos se han emitido[footnoteRef:1], en los que se ha mantenido la posición en el sentido que ese interviniente puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite, de manera que no encuentra ninguna justificación obligar a la víctima a solicitar la realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia. [1: Ver sentencias CSJ STP, 29 mar. 2012, rad. 59477;

CSJ STP, 17 may. 2012, rad. 60010; CSJ STP, 16 ene. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 13 nov. 2014, rad. 76469, entre otros.] Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo CSJ STP, 29 mar. 2012, rad. 59477, donde se expuso: La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP, 12 dic. 2006, rad. 28584.] Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados[footnoteRef:3]”. [3: CSJ STP, 18 ago. 2011, rad. 55418.] Acorde con las anteriores consideraciones y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ALBEIRO DE JESÚS SUAREZ ATEHORTUA.

En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho al debido proceso del ciudadano ALBEIRO DE JESÚS SUAREZ ATEHORTUA, por los fundamentos planteados en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11