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STP8238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8238-2014 Radicación No. 73976 Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual, si bien, le protegió el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, también lo es que negó las demás garantías constitucionales invocadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, condenó a CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. 2.

El sentenciado, quien se encuentra interno en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el traslado de centro de reclusión, a uno cercano al resguardo indígena al que pertenece, así como a su núcleo familiar. 3. Pretensión, frente a la cual, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del “INPEC”, mediante comunicaciones fechada 28 de noviembre de 2013, le hizo saber que respecto a la petición de traslado: “para el EPAMSCAS de Popayán, el EPAMSCAS de Palmira o el EPMSC de Cali, por acercamiento familiar, de manera atenta reitero la respuesta emitida con Oficio N° 81001-GASUP-4909 del 27/06/13, en el cual se indica que consultada su cartilla biográfica en el SISIPEC, se puede evidenciar que el EPAMS de Girón se encuentra acorde con la situación jurídica que presenta.

De igual manera, consultado el Parte Nacional de la fecha el EPAMSCAS de Popayán, el EPAMSCAS de Palmira o el EPMSC de Cali, presentan un alto índice de hacinamiento, por lo que se configura la causal de improcedencia de traslado consagrado en el artículo 9°, numeral 2° de la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012, suscrita por la Dirección General, a saber: Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado del interno Por lo expuesto, no existe viabilidad para acceder a lo solicitado”. 4.

En vista de lo anterior, CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la dignidad humana, de los niños y a preservar los usos y costumbres como miembro de una comunidad indígena. Motivo por el cual solicitó se ordenara al “INPEC mi traslado inmediato a un centro de reclusión ubicado en el Departamento del Cauca o Valle del Cauca”.

De otra parte, señaló que puso en cocimiento la solicitud de traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin que haya tenido respuesta alguna.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído fechado 24 de abril de 2014 admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades a que hizo referencia CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO en la solicitud de amparo. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, porque era la Dirección General INPEC, la competente para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante, máxime cuando no tiene solicitud alguna pendiente de resolver en ese sentido, “pues las mismas en su momento se remitieron a la Dirección General del INPEC, Oficina Asuntos Penitenciarios quienes ya resolvieron de forma negativa la petición del accionante”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. La doctora NELLY ORTIZ MONROY, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO elevó petición tendiente a que se ordenara “ traslado para la cárcel de Popayán o Palmira”, la cual fue respondida en auto fechado 29 de abril de 2014, y notificado personalmente al día siguiente. 4.

La Directora Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, señaló que el accionante no había solicitado a esa dependencia, “solicitando el el traslado para un Establecimiento en el Departamento del Cauca o para el Valle del Cauca.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 8 de mayo de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO, porque encontró que la Dirección de la EPAMS de Girón, Santander, no había dado respuesta a la solicitud de traslado elevada por el accionante el 22 de enero de 2014.

En consecuencia, le ordenó proceder de conformidad. En lo demás, negó el amparo solicitado al establecer que tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, frente a las solicitudes elevadas por el libelista fueron “respondidas”. De otra parte, precisó que mal se haría en conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar su traslado a otra cárcel, cuando -dicho por la jurisprudencia constitucional-, este medio no se creo para provocar la iniciación de procesos sustitutivos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y autoridades públicas, ni para crear instancias adicionales a las existentes. 5.

IMPUGNACIÓN: CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales invocados, ordenando su “ traslado para la Penitenciaría de Alta Seguridad del Cauca o Valle del Causa, donde pueda estar cerca de mi resguardo indígena, mi hijo y mi familia”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a quo, la Sala no advierte de que manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela las peticiones elevadas respecto al traslado de sitio de reclusión, tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, fueron atendidas oportunamente a través de la comunicación fechada 28 de noviembre de 2013 y del auto dictado el 29 de abril de 2014, respectivamente.

Distinto es que no se han sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.

Además, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 7.

A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 8.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 10.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como CARLOS STIVEN OROZCO QUITUMBO, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por la Coordinadora del Grupo Penitenciario del Inpec, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra los derechos fundamentales de los niños, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 12.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). 13. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, lo procedente, es dejar incólume la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 8 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15