CUI 11001023000020210063700 Número Interno: 117425 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8237-2021 Radicación N.° 117425 Acta 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL ÁNGEL CASTRO JIMÉNEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de “las mujeres embarazadas y los individuos en crecimiento intrauterino”.
Al trámite fueron vinculados los demandantes e intervinientes de la Sentencia C-355 de 2006.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MIGUEL ÁNGEL CASTRO JIMÉNEZ manifiesta que “la sentencia C-355 de 2006 se convirtió […] en un precedente que envió a la sociedad colombiana un mensaje completamente equivocado y opuesto a los valores humanos y a la razón de existir de nuestra Constitución: que el derecho fundamental e inviolable a la vida, y, por tanto, los demás derechos allí consagrados, no son absolutos, sino, más bien, discriminatorios, negociables o dependientes de circunstancias e interpretaciones jurídicas que pueden llegar a negar o desconocer el origen mismo de la vida humana, su dignidad, el proceso natural de vida de un ser humano, su inocencia y su humanidad”.
Indica que, en este sentido, “legaliza, entonces, la violación del derecho fundamental a la vida, y los demás establecidos en la Constitución Política de Colombia, a través de la aprobación de la práctica del aborto con su despenalización para tres causales laxas o manipulables, por tanto, permitiendo el crimen de niños y niñas, futuros ciudadanos, en el útero materno […] ha desconocido los derechos de la mujer al promover un acto que impide que disfrute de su maternidad, de sus derechos de tener licencia remunerada, ayudas legales y demás atenciones y normas protectoras del embarazo y de la familia”.
Enfatiza en que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados son “LOS INDIVIDUOS EN GESTACIÓN (PERSONAS CONCEBIDAS Y AÚN EN EL VIENTRE MATERNO) […] LAS MUJERES EMBARAZADAS (GESTANTES)”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Tutelar de forma inmediata el derecho fundamental a la vida y de los demás derechos constitucionales a los individuos, niños y niñas, en crecimiento intrauterino, que son violados con la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional por cuanto promueve la muerte de personas en crecimiento dentro del útero y pone en riesgo adicional a la madre que se somete al procedimiento de aborto.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la vida, el derecho a la salud y de los demás derechos constitucionales aplicables a las mujeres embarazadas y lactantes por cuanto un procedimiento de aborto provocado (IVE o término sinónimo) puede poner en riesgo, incluso de forma irreversible, su vida y salud, entre otros.
TERCERO: Ordenar a la Corte Constitucional realizar lo jurídicamente necesario, para que la sentencia objeto de esta tutela sea retractada o declarada inconstitucional, o sea realizada la acción jurídicamente pertinente, para reversar sus aplicación y efectos que legalizan el aborto.
CUARTO: Ordenar que las entidades competentes definan rutas de atención y consejería para que la mujer gestante con alguna dificultad durante el embarazo reciba apoyo institucional o profesional especializado en pro de proteger sus derechos y la vida de sus hijos o hijas en crecimiento in útero, tanto ahora como durante la niñez y adolescencia o más según sea definido por la Ley”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Conferencia Episcopal de Colombia afirmó que coadyuva las pretensiones del accionante, por cuanto “con la sentencia C-355 de 2006, al interpretar el artículo 11 de la Constitución Política en contra de lo dispuesto en el texto de esta norma superior, está vulnerando gravemente la protección del derecho fundamental a la vida desde la concepción hasta la muerte natural sin restricción o limitación alguna”.
Agregó que, en la Sentencia C-133 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 343 del Decreto 11 de 1980, antiguo Código Penal, el cual es idéntico al artículo que tipifica el aborto como delito en la Ley 599 de 2000, por lo que debía declararse la cosa juzgada constitucional. 2. La Academia Nacional de Medicina manifestó que ratifica lo expuesto en el comunicado enviado a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2006, el cual fue tenido en cuenta en la Sentencia C-355 de 2006. 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno, toda vez, que “esta cartera ministerial, fue creada a través del artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público”. 4.
Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). En palabras del máximo Tribunal, se indicó: “La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, MIGUEL ÁNGEL CASTRO JIMÉNEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la Sentencia C-355 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto cuando: i) la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; ii) exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y iii) el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas o de incesto.
Sostiene que dicha sentencia vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas y los individuos en crecimiento intrauterino. 4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad.
Esto, debido a que “ además de que son proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta Política, ésta en ninguna disposición permite que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda ejercer algún control sobre ese tipo de providencias” (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019).
Adicionalmente, el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia señala de manera clara que: «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Por tanto, «no puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso» (C-282 de 1996).
Recuérdese que el control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, tales providencias son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y autoridades. Por otro lado, tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha destacado: “Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN.
Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí (…).
Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción. 6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”.
(C-282 de 1996). Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para revisar fallos de constitucionalidad, cuyo contenido ostenta efecto “erga omnes” y es de carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual impide su controversia a través de esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el art. 6 – 5 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). 5.
Además de las consideraciones anteriores, aunque el aquí accionante se muestra inconforme con la sentencia emitida por la Corporación demandada, los argumentos que presenta para debatir la validez de la sentencia de constitucionalidad, en manera alguna habilitan la procedencia del amparo constitucional, ya que obedecen a elucubraciones e interpretaciones particulares del actor, alejadas de las normas constitucionales y los parámetros jurisprudenciales decantados para la intervención del juez de tutela.
Tampoco muestra que aquella decisión haya ocasionado alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente a sus derechos fundamentales, aun cuando para la procedencia de la tutela es carga del demandante acreditar «que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» tal y como así lo prevé el art. 1º del Decreto 2591 de 1991. 6.
En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL CASTRO JIMÉNEZ. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11