Micelio
STP8237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela 1а Instancia No. 92374 WILLIAM ENRIQUE SANJUANELO TORRENEGRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8237-2017 Radicación n° 92374 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANJUANELO TORRENEGRA, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones, ambas de la capital del Departamento del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 08-001-22-05-702-2006-00315-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANJUANELO TORRENEGRA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A., el Distrito Especial Industrial y Portuario, y Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., ambas de la aludida ciudad, para que se le reconociera y pagara la pensión proporcional convencional de jubilación. 2.

Mediante la sentencia de calendas 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. de la mentada urbe a pagar al accionante “(…) una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $3.450.372.90 pesos mensuales a partir del 1º de abril de 2007 (…)”, ordenando también “(…) compensar el monto recibido por el accionante con ocasión al despido sin justa causa en suma de $137.197.656.21, debidamente indexado, por los dineros que ulteriormente la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, sufrago a aquel por la pensión de jubilación (…)”. 3.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Atlántico, colegiatura que a través de la sentencia del 31 de marzo de 2009 revocó en todas sus partes tal determinación por lo que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario, el cual fue dilucidado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la providencia adiada a 22 de octubre de 2013, en la que se dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de instancia. 5. A juicio de la apoderada especial del demandante, el fallo aludido trasgrede las garantías constitucionales de su prohijado por cuanto, en el caso particular del accionante, se acogió la tesis más desfavorable lo que conllevó a que se denegara el reconocimiento pensional solicitado, máxime cuando a partir del año 2015, la Corte sentó precedente en relación con la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva discutida en la que, en palabras de la togada: “(…) debe ser aquella en donde la edad solo se considere un requisito para exigir el reconocimiento de la pensión que se causó al momento de cumplir los años de servicio en la empresa.

Es decir, se acogió la interpretación que ampara y reconoce el derecho a la pensión del actor.” PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales solicitados en favor del tutelante y se ordene: “(…) 1. Que se declare que las sentencias 42138 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Proferida el 22 de octubre de 2013 y la sentencia del 31 de marzo de 2009, de la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (…) 2.

En consecuencia, que se declaren nulas y se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que cumplió los 50 años de edad.” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron recibidos dentro del término del traslado, por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de esta Corporación al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dispuso absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones, ambas de la capital del Departamento del Atlántico, acogió la tesis más desfavorable para la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, lo cual conllevó a que no se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación que había sido concedida en primera instancia al demandante.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) De la extensa argumentación que trae la censura, encuentra la Corte que básicamente son dos las objeciones que se plantean en el recurso.

Una, relacionada con el extremo final del contrato de trabajo, y otra, referida a la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a lo primero, como quedó dicho el juez de apelaciones estableció que la terminación del contrato de trabajo surtió "efectos a partir de día 24 de mayo", lo cual se corrobora con el examen de la documental de folio 33, de modo que, de su apreciación no deriva ningún yerro con incidencia en la decisión, lo que de contera, conlleva que tampoco erró al negar el reajuste de cesantía y el día de salario alegado por el recurrente.

Así, queda sin fundamento los errores 1°, 4°, 12, 13 Y 17, enlistados en la acusación. En punto a la segunda materia objeto de inconformidad relacionada con la pensión de jubilación, sostuvo el juez de apelaciones que “Cuando el texto convencional utiliza la expresión hayan prestado, no tiene el alcance de entenderse que se refiere a los ex trabajadores; sino, a los trabajadores; significando la expresión hayan, en sus sinónimos, tengan, posean, gocen o disfruten.

De suerte que, al sustituir la palabra hayan, por algunos de sus sinónimos, debe entenderse que el espíritu de los redactores del texto convencional se refiere a los empleados que presten, tengan o posean diez (10) años o más de servicio a la Empresa: y, bajo ese entendido estableció que el actor debía demostrar tener 10 o más años de servicio con la empresa, y menos de 20 cuando cumpliera 50 años de edad, eventos que debían cumplirse de manera coetánea antes de la ruptura del contrato de trabajo.

Así, una vez constató que el demandante no había cumplido el requisito de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo, concluyó, que no podía ser beneficiario de la misma. En ese contexto, pertinente resulta evocar que inveteradamente esta Sala ha enseñado que no es labor de la Corte en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, fijar el sentido y alcance de normas convencionales, pues no obstante su importancia en las relaciones obrero-patronales, dichos textos no participan de la condición de normas sustantivas de alcance nacional.

Los llamados inicialmente a efectuarla, son los jueces de instancia, mediante la libre formación del convencimiento, como lo estatuye el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., máxime cuando aquellos preceptos resulten ser interpretados con más de una opción. Así las cosas, sólo es posible a la Corte como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede infirmar la decisión, por ser función de los jueces de instancia, como se dijo, la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.

En el sub examine, el juzgador acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el artículo 42 convencional, cuando sostuvo que las partes negociadoras no acordaron que la pensión reclamada se reconociera a los trabajadores que se hubieren retirado de la empresa, interpretación que a juicio de la Sala, es admisible, no luce descabellada, y aún, cuando puedan surgir otras posibles interpretaciones, como la que plantea la censura en el ataque, o así ella no se comparta, excluye de manera connatural la evidencia del error, el que es necesario para proceder al quiebre de la decisión. (…) Lo precedente evidencia que esta Corporación, respecto al alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, ha respetado la apreciación razonable, que de la misma, han efectuado los juzgadores en la alzada.

En ese orden, la prestación aquí deprecada tiene un carácter extralegal y restringido que amerita darle un alcance acorde con su naturaleza excepcional, luego entonces, si la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de la misma, resulta que el raciocinio que el ad quem formuló sobre la pensión restringida convenida, se ampara en un argumento admisible, respecto del que no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante, menos aún cuando como aquí ocurre, la acusación refiere el contenido de otras cláusulas del acuerdo colectivo, que no reglamentan de manera puntual y específica la prestación deprecada, lo cual pone en evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 admite distintas interpretaciones.

En cuanto a los argumentos que apuntan a la armonización del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 la convención colectiva, no resulta procedente, porque lo pretendido en el sub judice fue la pensión convencional que no la legal que consagraba la citada disposición del C.S.T. Así las cosas, los errores 6°, 7°, 8°, 9°, 10 Y 18 fracasan al tener como soporte la convención colectiva de trabajo, que como ya quedó dicho, fue razonablemente apreciada por el juzgador de segundo grado.

Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.

Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 Y 16 del acápite correspondiente. Lo precedente lleva al rompe (sic) lo relacionado con el reintegro y en consecuencia, no prospera el error denunciado en el numeral 2°. En punto a la supuesta sustitución patronal y unidad de explotación económica, el Colegiado no pudo incurrir en yerro alguno, pues tal punto no fue sometido a su consideración al no ser materia de la alzada en el recurso del demandante.

En consecuencia, los errores 5° y 19 fracasan. En consecuencia, como la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE SANJUANELO TORRENEGRA, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14