CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8237-2014 Radicación N° 73948 Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, contra la decisión proferida el 14 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por CELIA MATILDE VARGAS, previo vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, así como el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia fechada 29 de junio de 2012, los condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al ser encontrados coautores responsables de delito de lesiones personales dolosas.
Así mismo, los condenó a cancelar a la víctima la suma de diez millones ciento setenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.171.810) y el equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., por concepto de daños materiales y morales, respectivamente. De otra parte, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para cual señaló que debían suscribir la respectiva diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, cada uno, por el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que acudió la víctima y manifestó que “los condenados no han dado cumplimiento al pago de perjuicios…”. 3. En proveído fechado 18 de marzo de 2013, se dispuso que por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, se agotara el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que los interesados expusieran las razone por las cuales no habían dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el fallo de instancia. 4.
Debido a que se habían presentando irregularidades en las comunicaciones enviadas a los sentenciados, el 22 de julio de 2013 se corrigió el yerro y se ordenó nuevamente correr el traslado previsto en la ley. 5. Si bien, los requeridos y la defensa técnica dieron las explicaciones del caso, también lo es que la autoridad judicial competente se apartó de las mismas y el 24 de febrero de 2014 resolvió ordenar la ejecución de la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta a HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, por el delito de lesiones personales dolosas. 6.
Pronunciamiento frente al cual, el apoderado de los sentenciados interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en forma subsidiaria, apelación. 7. EL 6 de mayo del año en curso, el Juez a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual está por decidirse.
8. HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que las comunicaciones para que concurrieran al proceso fueron enviadas a “direcciones inexistentes”.
De otra parte, se quejaron de la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, así como que este último actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley. Con base en lo expuesto solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se les adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, a partir de la audiencia de juzgamiento y se practiquen las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. La titular del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que pasó la actuación penal a que hicieron referencia los demandantes, señaló que con base en los mismos hechos y argumentos jurídicos, en que se fundamenta la acción de tutela, se soportó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído dictado el 24 de febrero del año en curso, por el apoderado de los demandantes.
Agregó que en ningún momento ha ordenado la captura de los sentenciados, habida cuenta que el pronunciamiento último referenciado no está en firme. Además, los aquí accionantes contaron con la oportunidad de evitar que se les revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “pero lo cierto es que hasta el 24 de febrero de 2014 ‘ordena la ejecución de la sentencia’ no había sido satisfecha ni la caución prendaria ni mucho menos suscrito la diligencia de compromiso ante el Juez de Ejecución de Penas”.
Finalmente, señaló que frente a las presuntas irregularidades sobre la actuación del fallador de instancia y la sentencia condenatoria, dentro de las competencias asignadas por la ley no está la de invalidar o retrotraer etapas procesales superadas, mucho menos para modificar un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. A su respuesta envío en calidad de préstamo la actuación penal que cursó contra HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, por el delito de lesiones personales dolosas. 3.
El doctor CARLOS ENRIQUE MASMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la incorporación del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá al nuevo Sistema Penal Acusatorio. Señaló que el Grupo de Archivo Central procedió a realizar las gestiones tendientes a ubicar el proceso a que hicieron referencia los demandantes “2011-316”, encontrando que éste cursó contra CARLOS ENRIQUE OLIVEROS y JUAN LÓPEZ MURILLO por el delito de lesiones personales.
Y, Continuando con la búsqueda del expediente en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas por apellidos de los sindicados, encontrando que el proceso bajo la causa 2011-522, por el delito de lesiones personales dolosas, el cual está siendo ejecutado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo fechado 14 de mayo de 2014 el Tribual a qu o negó la solicitud de amparo elevada por HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, porque después de revisar la actuación que se les adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, no advirtió irregularidades que ameritaran la intervención del juez de tutela.
Máxime cuando pudo establecer que los accionantes sabían del proceso del proceso penal referenciado, tanto así que asistieron a diferentes sesiones de la audiencia de juzgamiento y siempre estuvieron asistidos por un profesional del derecho -de confianza y de oficio-. En tales condiciones, consideró que: “su inasistencia a las posteriores diligencias no fue causa de un errar en la dirección de notificaciones, sino por otros motivos, no imputables a la administración de justicia, que si bien, desde un punto de las diligencias cometió un error en el envío de las notificaciones, lo cierto es que para ese momento procesal, los acusados ya incluso habían sido notificados en estrados sobre la próxima audiencia a realizarse, lo que significa que el acto de notificación posterior, se torna irrelevante.
Después de ello, ninguno de los acusados volvió a asistir a las audiencias programadas”. 4. IMPUGNACIÓN: Inconformes con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, lo recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitaron su revocatoria, para que en su lugar, se decretara la nulidad invocada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, a través de cual, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, fueron condenados al ser encontrados coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(CC SC-590 de 2005). 6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo señalado es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del cual discrepan HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, fue dictado el 29 de junio de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
A lo anterior se suma que, tal como lo pudo establecer el Tribunal a quo, al revisar la actuación penal que se les adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, la Sala no vislumbra de qué manera se les haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal se rituó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, desde los albores de la investigación sabían del proceso que cursaba en su contra, tanto así que, tal como lo reconocen en el escrito de impugnación “obran las comparecencias de los suscritos a dos sesiones en la etapa de juzgamiento, donde en efecto fuimos interrogados ”.
Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que al ostentar los aquí accionantes con la calidad de sujetos procesales desaprovecharon la oportunidad que tenían para ejercer la defensa material, o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidieron motu proprio ausentarse de la actuación penal que se les adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10.
Así pues, es claro que los libelistas simplemente se limitaron a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostraron la misma, si en cuenta se tiene que en lo respecta a la etapa de juicio a pesar de que se libraron comunicaciones a direcciones erradas concurrieron, cuando quisieron, concurrieron a la audiencia de juzgamiento.
De otra parte, no puede pasarse por alto, que de la revisión del expediente efectuada por parte del Tribunal a quo, se pudo establecer que en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 7 de junio de 2012, se practicaron las pruebas restantes solicitadas por la Fiscalía, como lo fue el interrogatorio a los testigos de los hechos, a quienes el defensor designado por el Estado tuvo la oportunidad de contrainterrogar y finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión. Posteriormente, esto es, el 29 de junio de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogota, que había avocado conocimiento desde el 30 de septiembre de 2011, los condenó por el delito de lesiones personales dolosas. 11.
En este punto precisa la Sala que, sin desconocer que la comunicación que se les envió para que se notificaran del fallo condenatorio, fue remitida a una dirección errada, también lo que ello no es suficiente para declarar la nulidad invocada, porque los procesados al estar en libertad, debieron estar atentos al curso del proceso, máxime cuando conocían el despacho judicial que los venía procesando y la sentencia fue proferida dentro de los términos establecidos en el articulo 410, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, la cual, fue notificada por edicto, quedando ejecutoriada el 13 de julio de 2012, situación que hace inferir que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en su momento, ajustó su proceder a la Constitución y la ley. 12.
Además, los accionantes se abstuvieron de recurrir al fallador de instancia o al despacho judicial al que se le haya asignado el conocimiento del proceso que se les adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quieren hacer valer en esta sede, es decir, avalaron el referido procedimiento. 13.
En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por los accionantes resulta improcedente. 14.
A lo anterior se suma que acreditado también quedó que, a los aquí accionantes se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el profesional del derecho que representó sus intereses intervino en la audiencia de juzgamiento y trató de desvirgar la concurrencia de la conducta punible endilgada, además, en forma subsidiaria solicitó se les concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, petición esta última a la que se accedió. 15.
La Sala no desconoce que el defensor asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 16. Finalmente, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, a condenar a HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, como coautores del delito de lesiones personales dolosas. 17.
En cuanto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la pena impuesta a los aquí accionantes tampoco se advierte de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que frente al proveído fechado 24 de febrero de 2014, a través del cual, se les revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien los representa profesionalmente, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual está por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 18.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 19.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 20.
De otra parte, bueno es precisar que mientras esté en curso la ejecución de la pena impuesta a HERNANDO NELSON RUBIANO JIMÉNEZ, NUBIA DEL CARMEN DAZA NOVOA, MAGDA YISELY y NUBIA MAYERLY LARA DAZA, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. (…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidida dentro de los quince (15) días siguientes. 8 20