CUI 11001020500020210046602 Número Interno 117373 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8236-2021 Radicación No.: 117373 Acta 164 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 200013105001-2017-00308-01.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La Superintendencia de Notariado y Registro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que como consecuencia de una queja disciplinaria presentada por la registradora principal de instrumentos públicos se le inició un proceso disciplinario al señor Leonardo Antonio Manjarrez Contreras, por presuntas irregularidades en la calificación de documentos para registro, con el fin de indagar por la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiera lugar.
Agregó que el 26 de diciembre de 2012 se dio apertura a la investigación disciplinaria y una vez surtidas las etapas de rigor, mediante Resolución 6396 de 20 de junio de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro dictó fallo de primera instancia sancionando al mencionado ciudadano con destitución e inhabilidad general para ejercer el cargo por diez años.
Indicó que el Superintendente de Notariado y Registro, al desatar el recurso de apelación contra la anterior determinación, mediante Resolución 9900 de 14 de septiembre de 2017, la confirmó, proveído que cobró ejecutoria el «3 de octubre» de ese mismo año. Precisó que la ejecución de la decisión adoptada se encontraba sujeta al levantamiento del fuero sindical del ciudadano Manjarrez Contreras, en tanto este fungía como Tesorero de la Asociación Sindical de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública, sindicato de primer grado y de empresa, según la certificación 33210000-124533, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo.
Explicó que en razón de lo anterior, se presentó una demanda contra Manjarrez Contreras, en la que se solicitó i) que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del sancionado y ii) que se autorizara su retiro del servicio con el objeto de ejecutar la sanción disciplinaria de «DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN POR 10 AÑOS», contenida en la Resolución 6396 de 20 de abril de 2017, confirmada mediante Resolución 9900 de 14 de septiembre de ese mismo año, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Afirmó que la demanda de levantamiento de fuero sindical fue admitida mediante proveído de 19 de diciembre de 2017 y notificado por estado el 11 de enero de 2018. Sostuvo que el demandado Manjarrez Contreras fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2018 y al Sindicato el 03 de marzo de 2019 «por conducta concluyente». Aseveró que Antonio Manjarrez Contreras, como el Sindicato «SINTRAFEP», procedieron a dar contestación en audiencia a la demanda, en la que manifestaron oponerse a las pretensiones, básicamente por dos razones: (i) en primer lugar, como consecuencia de la existencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que dejó sin efectos lo decidido en el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro y (ii) por la configuración de la excepción denominada prescripción, por cuanto con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término, ya que la notificación del auto admisorio a los demandados se hizo pasado el año que contempla el Código General del proceso.
Refirió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que, «se acreditaba la presencia de una justa causa de las contempladas en el literal H del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para el despido. Lo anterior, en tanto el ciudadano Manjarrés (sic) Contreras fue sancionado con ocasión de un proceso disciplinario».
Añadió que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar los recursos de alzada interpuestos por el demandado y el sindicato SINTRAFEP, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, no concedió el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir aforado, al haber encontrado prescrita la acción y, por ende, declaró probada la excepción prescripción propuesta por los demandados.
Precisó que dicha determinación fue notificada el «17 de enero de 2021». Cuestionó la determinación del sentenciador de segundo grado en la medida en que: i) hubo «carencia de pronunciamiento relacionado con la carga procesal de la notificación al Sindicato, pues sin análisis alguno se da por sentado que, independiente de quien la tenga, las consecuencias por la falta de ésta deben ser asumidas por el demandante y ii) le correspondía al juez integrar el litisconsorcio en caso de evidenciarlo, pues, desde el hecho número 1 se indicó la afiliación sindical del señor Manjarrez.
Además, puso de presente frente a la notificación del fallo proferido por el juez de segundo grado, que este fue remitido el 11 de febrero del presente año al correo de la «SNR», como consecuencia del requerimiento que hizo el 25 de enero de 2021, reiterado ante la Secretaría de la Sala de la colegiatura confutada el 10 de febrero de 2021.
Sostuvo que el Tribunal confutado incurrió en un claro defecto por violación directa de la Constitución, en tanto el Tribunal accionado al proferir la decisión judicial de 17 de noviembre de 2020, «que revocó el levantamiento del fuero sindical, pasó por alto las normas Superiores referentes a los fines del Estado (art. 2) y los principios de la función pública (art. 209)», máxime cuando […] el señor Leonardo Antonio Manjarrés (sic) Contreras fue sancionado en dos instancias disciplinarias por haberse acreditado la comisión de una falta en el ejercicio de las funciones propias del cargo de abogado calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y en últimas truncar la realización de los fines estatales que se buscan materializar con el ejercicio de las actividades propias de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Estas decisiones fueron cuestionadas en sede de tutela y en el curso de ellas se evidenció que no existió vulneración de derecho fundamental alguna al momento de imponer la sanción. Sin embargo, al momento de estudiar el caso concreto, el Tribunal accionado decidió limitar el problema jurídico al estudio de un asunto meramente procedimental, pasando por alto que las resultas del proceso a su cargo tendrían una incidencia directa en el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y en concreto en el cumplimiento de los principios que deben regir la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Carta, […].
Estimó que el Tribunal confutado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, en su criterio, «el Tribunal limitó su estudió a la aplicación de lo dispuesto en la norma procesal referente a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, sin visualizar que con la aplicación exegética de ésta se terminaban por desconocer los derechos fundamentales» invocados, pasando por alto «que la finalidad última de los procesos es la realización del derecho sustancial y aplicación de este a situaciones concretas».
Destacó que no pretendía «cuestionar el deber de vinculación del Sindicato al proceso especial de levantamiento del fuero sindical, sino la situación referente a […] las consecuencias en la demora por la realización de la misma deban ser asumidas por la entidad pública demandante» e indicó que «las normas citadas en la providencia judicial cuestionada, no se desprende en ningún momento que el deber de notificación se encuentre en cabeza del demandante».
Además, citó lo preceptuado en los artículos 118A y 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, para concluir que «nada se dice en las normas citadas en relación con el deber de notificación y en cabeza de quien se encuentra esa carga procesal». Por último, allegó un precedente jurisprudencial proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferido dentro un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en el cual también fungió como parte demandante, entiende la Sala, a fin de que se tenga en cuenta al momento de la resolución de esta acción de tutela.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara «sin efectos la providencia judicial de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia, Laboral, que revocó el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Leonardo Manjarrés (sic) Contreras»”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. Por el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, dijo que está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que habilitan su competencia, las cuales, en este caso, no acontecen.
Así mismo, enfatizó que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más. Adicionalmente, agregó que, aunque la Superintendencia echa de menos la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de otro trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical en el cual actuó como parte demandante, aquel no tiene fuerza vinculante para una sala de decisión de un tribunal homólogo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quien sostuvo que el a quo resolvió el caso “como si lo que se le hubiera planteado fuera un problema de interpretación de la norma, […] cuando en realidad lo que se esbozo [sic] en la acción de tutela fue algo completamente diferente”. Por lo anterior, señaló que la decisión controvertida, en efecto, “atendió a la ley, pero que dicha aplicación en el caso concreto resultó en extremo formal y terminó por desconocer los derechos sustanciales de mi representada, así los como [sic] mandatos superiores contenidos en la Carta”.
Con esto, sostuvo que el problema no es de aplicación de la ley o de que la decisión cuestionada resulte infundada o irrazonable, sino que la misma obvió el estudio y aplicación en el caso concreto de principios contenidos en la Constitución Política y “nada se dice en relación con la aplicación irreflexiva de la norma procesal, ni si su aplicación desconoció derechos sustanciales en el caso concreto, lo cual resulta ser el punto de partida de cualquier evento en el que se estudie el defecto por exceso ritual manifiesto”.
Agregó que, además, la decisión impugnada “dejó de resolver uno de los grandes problemas de fondo que implica el asunto puesto en su consideración”, pues no tuvo en cuenta que el juez “omitió el cumplimiento de sus deberes al no integrar el litis consorcio necesario y notificar a destiempo”, lo que “comprometió la integridad de todos los usuarios del servicio público de Registro”.
Finalmente, solicitó que: “1. Se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. En su lugar se proteja el derecho fundamental de mi representada al debido proceso. 3. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia, Laboral, que revocó el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Leonardo Manjarrés [sic] Contreras”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual revocó el levantamiento del fuero sindical del ciudadano Leonardo Manjarrez Contreras, pues sostiene que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En la impugnación, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO fue enfática al señalar que no cuestiona el hecho de que la sentencia controvertida esté fundada en la ley, sino que censura que la estricta aplicación de las disposiciones procesales supuso el desconocimiento de la ley sustancial, incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (SU 355-2017). Esto no quiere decir, sin embargo, como pareciera entenderlo la accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (C-173 de 2019).
En el presente caso, la judicatura no privó a la accionante del derecho al debido proceso por el hecho de declarar que la acción se encontraba prescrita, pues tal excepción es un mecanismo de defensa procesal del demandado que tiene la exclusiva finalidad de obtener que, judicialmente, se declare terminado el proceso promovido en su contra.
Tal excepción fue planteada por el sindicato, con lo que no se decidió sobre una materia que no fuera objeto de la apelación. Adicionalmente, se expuso con precisión los motivos por los cuales la presentación de la demanda no interrumpió dicho término. Tampoco se observa que hubiera privado a la accionante del derecho a acceder a los mecanismos dispuestos en la ley o que le hubiese puesto trabas o rituales indebidos para su ejercicio que pudiesen constituir cargas imposibles de cumplir (CSJ STP6542, 27 abr. 2021, Rad. 116055). 5.
Por otro lado, en la impugnación se afirma que el fenómeno prescriptivo operó debido a que el juez de primera instancia omitió el cumplimiento de sus deberes al integrar el litis consorcio necesario, pues notificó al sindicato demandado (SINTRAFEP) por fuera del término que establece el artículo 118-A del Decreto-Ley 2158 de 1948. No obstante, en el presente asunto se observa que, en el auto admisorio de la demanda, proferido el 19 de diciembre de 2017, se ordenó notificar de manera personal a “LEONARDO ANTONIO MANJARRES CONTRERAS en la Carrera 11A N° 15-45 y en la Carrera 19B1 N° 9-25 en Valledupar y a PEDRO ELIAS BETANCURT, representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FE PUBLICA-SINTRAFEP- O quien haga sus veces en la Calle 26 N° 13-49 INT 201 en Bogotá-D.C”.
Dicho auto fue notificado por estados el 11 de enero de 2018, con lo que el término de un año para notificar al empleado y al sindicato, para que se interrumpiera la prescripción, se cumplía el 12 de enero de 2019. Sin embargo, no fue sino hasta el 19 de febrero de 2019 que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO le informó al despacho judicial que “el demandado Leonardo Manjarrez ya se notificó personal en su despacho, pero el SINDICATO SINTRAFEP NO SE HA NOTIFICADO POR ESO SE ENVIO EL AVISO PERTINENTE”.
Es decir que solo tomó acciones para asegurar la integración del litis consorcio necesario, hasta después de que el término para la interrupción de la prescripción ya se había cumplido. Con esto, pese a que el Juzgado únicamente declaró que la notificación se dio el 4 de marzo de 2019 por conducta concluyente, esto no significa que hubiera incumplido la obligación establecida en el artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de notificar a la organización sindical y de correrle traslado de la demanda.
De hecho, si la accionante requería que la notificación se diera con antelación al 12 de enero de 2019, podía llevar a cabo lo necesario para asegurar dicha gestión, ya que el artículo 118-B no exige que la notificación deba ser personal, sino por el medio más expedito y eficaz para que se cumpla su fin, esto es, que el sindicato coadyuve al aforado si lo considera (CSJ STL14386, 23 oct. 2018, Rad. 53174).
De allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a quo, que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó a favor de su contraparte en el litigio. Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna situación en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 15