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STP8235-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020210142101 Número Interno 117349 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8235-2021 Radicación No.: 117349 Acta 164 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la abogada ELIZABETH QUIMBAYO DÍAZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-6000-049-2009-13451-00.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La demandante manifestó que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso No. 11001.6000.049.2009.13451.00 seguido en contra de José Aristóbulo Vargas Martínez por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Afirmó que el 15 de septiembre de 2020 ante notaría, Vargas Martínez le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal, el cual fue radicado vía correo electrónico ante el juzgado demandado el 16 de ese mes, oportunidad en la que igualmente solicitó copias del expediente.

Expuso que ese día estaba programada una audiencia -no precisa cuál-, a la que asistió para que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar; sin embargo, la juez 34 se negó a hacerlo, y dispuso que la diligencia continuara con el defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Refirió que, por esa y otras actuaciones, el procesado recusó a la titular del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del pasado 6 de abril.

Indicó que el 29 de abril de 2021 se continuó con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que, luego de que le fuera reconocida la personería jurídica para actuar, solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, la jueza se negó a resolver la solicitud como correspondía, y manifestó que se pronunciaría de fondo en la sentencia, decisión contra la cual intentó interponer los recursos de ley, pero la titular del despacho no se lo permitió. Acto seguido, se le conminó para que presentara sus testigos, pero como no iba preparada para continuar con el juicio, no lo hizo, y, en consecuencia, se declaró clausurada la etapa probatoria.

Aseguró que no se preparó para la práctica de pruebas, ya que “causada la prescripción lo único procedente es la terminación del proceso y cualquier actuación diferente sería ilegal y además porque de ser negada mi solicitud de preclusión iba a apelar y esa apelación se concede en efecto suspensivo”. Además, no era su responsabilidad, “debido a que yo no era la defensora sino hasta ese día 29 de abril de 2021, debido a que la señora Juez, se había negado a reconocerme como defensora obligando al Defensor Público a actuar hasta ese mismo día, entonces, si alguien debía traer testigos era el señor Defensor Público quien estaba a cargo de la defensa hasta ese día y no yo, máxime cuando yo desconocía lo actuado anteriormente, debido a que la señora Juez nunca me suministró las grabaciones solicitadas”.

Señaló que igualmente deprecó la suspensión de la audiencia para que se le permitiera prepararse y citar a los testigos de descargo, pero nuevamente la jueza no accedió a su solicitud, y continuó con los alegatos de conclusión y profirió sentido del fallo condenatorio. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó el 5 de mayo siguiente a las 8:00 de la mañana para correr el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia. Sin embargo, culminada la audiencia se percató de que la prescripción de la acción penal había ocurrido ese día, esto es, el 29 de abril, por lo que vía correo electrónico radicó nueva solicitud de preclusión de conformidad con el artículo 333 del C.P.P., pero no obtuvo respuesta.

En consecuencia, en la audiencia del 5 de mayo pidió la palabra para sustentar la petición de preclusión, pero la jueza “la calló a gritos” y no le concedió el espacio, por lo que tuvo que intervenir la representante del Ministerio Público para que le permitiera pronunciarse en punto del traslado del artículo 447. Agregó que finalmente se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la que la señora jueza ordenó librar orden de captura en contra de su prohijado, sin tener en cuenta que la acción penal se encontraba prescrita.

Aseveró que resultaba evidente que la jueza 34 como directora del proceso, usó la autoridad para anular totalmente su intervención como defensora y la “instrumentalizó dejándola asistir a la audiencia para dar la falsa impresión de que el procesado estaba asistido por su defensa”. Adujo que el 25 de noviembre de 2019, el defensor que la precedió solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por violación de los derechos fundamentales del procesado; sin embargo, la jueza nuevamente en contra de la normatividad legal, manifestó que se pronunciaría de fondo en la sentencia, lo cual no ocurrió. Luego de hacer referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, precisó que se configuraron los siguientes defectos procedimentales absolutos: 1.

Coartó sus derechos al trabajo y al debido proceso, al no permitirle actuar como defensora de Vargas Martínez en la audiencia del 15 de septiembre de 2020, máxime que de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 “una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. 2.

No resolvió la solicitud de preclusión formulada en la diligencia del 29 de abril de 2021, con lo cual contravino lo dispuesto en el artículo 333 ídem. 3. “todo lo ocurrido en la sesión de audiencia de juicio oral efectuada el 29 de abril de 2021, constituye una secuencia deliberada y sistemática violación al debido proceso por parte de la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que ha burlado el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en defecto procedimental absoluto”, ya que declaró clausurada la etapa probatoria, con lo cual dejó sin pruebas a la defensa. 4.

El 5 de mayo se negó a darle la palabra para que formulara la nueva solicitud de preclusión. 5. En la sentencia no resolvió la solicitud de nulidad formulada por su antecesor. 6. Se profirió sentencia condenatoria cuando la acción penal estaba prescrita. solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, se deje sin efecto toda la actuación surtida después de la solicitud de preclusión que presentó y que no fue decidida en la audiencia del 29 de abril de 2021, para que se conmine a la jueza a resolver la misma dentro de la oportunidad de ley.

De manera subsidiaria, deprecó que se deje sin valor ni efecto jurídico, todo lo actuado a partir de: i) el momento en el que el 29 de abril de 2021 la jueza no accedió a su solicitud de suspensión, para que se le conceda el espacio para presentar las pruebas de descargo y alegatos de conclusión; ii) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021, y se le permita presentar la nueva solicitud de preclusión; iii) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021 y se le permita descorrer el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; iv) la audiencia efectuada 5 de mayo de 2021, y se ordene a la jueza pronunciarse de fondo frente a la petición de nulidad, o v) de la expedición de la sentencia de primera instancia, “para que se dé cumplimiento al lineamiento jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que el funcionario judicial que advierta una causal objetiva de preclusión debe declararla”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la autoridad demandada, el cual se encuentra surtiendo el traslado a los no recurrentes, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y donde el ad quem se pronunciará en punto de las solicitudes de preclusión y nulidad de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la abogada ELIZABETH QUIMBAYO DÍAZ quien sostuvo que el a quo desconoció que, si bien presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, para hacer valer los derechos de su defendido, en la demanda de tutela está “solicitando el amparo de MIS PROPIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, que EN CALIDAD DE DEFENSORA me fueron vulnerados”.

Esto, debido a que tiene “derecho al trabajo y como defensora y sujeto procesal autónomo e independiente del procesado, tengo derecho al debido proceso, pero para defender mis derechos en intereses personales no puedo usar la apelación de la sentencia condenatoria”. Por lo anterior, solicitó que “sea revocada la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar se profiera decisión de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que me fueron vulnerados”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la abogada ELIZABETH QUIMBAYO DÍAZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la abogada ELIZABETH QUIMBAYO DÍAZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, las actuaciones surtidas por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal rad. 11001-6000-049-2009-13451-00, pues considera que resultaron violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, como sujeto procesal autónomo e independiente del procesado. 4.

Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, ya que el proceso penal en cuestión está en curso. Así, como bien lo expuso el a quo, el juez de segunda instancia, en la sentencia, deberá efectuar las verificaciones que corresponda frente: i) el trámite surtido con la solicitud de preclusión por prescripción; ii) la práctica probatoria conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción; y iii) el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).

Así mismo, en caso de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, el fallo puede ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).

Por lo anterior, la abogada ELIZABETH QUIMBAYO DÍAZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 5.

Adicionalmente, si la accionante estima que las actuaciones de la juez titular del despacho accionado configuran alguna falta disciplinaria, es de su resorte acudir a las autoridades correspondientes, pues aquello escapa a la esfera de competencia del juez de tutela. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10