91867 Luis Emilio Valencia Fonseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8235-2017 Radicación n° 91867 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS EMILIO VALENCIA FONSECA, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales, “al debido proceso, seguridad social, igualdad, protección de la familia, trabajo, pago oportuno y completo de la pensión de jubilación, debido proceso, petición, respeto a los derechos adquiridos, protección a los derechos de las personas de la tercera edad, acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la prevalencia del derecho sustancial y al mínimo vital” que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la acción, como sustento de sus pretensiones refirió, que nació en día 14 de diciembre de 1945; que estuvo vinculado a las Empresas Publicas Municipales de Cartagena, entre el 15 de marzo de 1972 y el 3 de febrero de 1977, fue designado en el cargo de Auxiliar de Compras del Departamento de Suministros; que el 28 de enero de 1983, fue despedido, según consta en la resolución No 0103 del 28 de enero de 1983, por lo que adelantó proceso ordinario laboral contra el DTC- Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena; que el juez de conocimiento fue el Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante sentencia del 4 de agosto de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor, en forma vitalicia, pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 18 de abril de 2012, debidamente indexada, con los reajustes de ley.
En sentir del quejoso, no obstante la condena impuesta, dicha autoridad judicial se “ equivocó al indicar la fecha inicial del pago del derecho a la pensión proporcional de jubilación por despido injusto. Esto en razón, a que se hizo el agotamiento de la vía gubernativa con la petición efectuada el 18 de abril de 2012, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 modificado por la ley 712 de 2001 artículo 4, 8…) establece que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de la respectiva acción y lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2006 (…) ”.
Finalmente manifestó, que contra tal determinación las partes en contienda interpusieron recurso de apelación; y que el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral, con sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió revocarla, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 19 de junio de 2015, se advierte que, entre dicha calenda y la presentación de la demanda el 19 de octubre de 2016, transcurrió más de 1 año, tiempo que supera el termino prudencial y razonable que ha establecido la jurisprudencia, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto anunciado, igualmente no se demostró la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos que hiciera viable la intervención del juez constitucional. 2.
Adicional a lo anterior, se observa que el accionante debió acudir al recurso ordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la determinación del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. 2.1. Igualmente, se aprecia que el litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado; teniendo en cuenta que esta Sala reiteradamente ha sostenido que en principio no es viable ejercitar este mecanismo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer la independencia y autonomía de la administración de justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, refirió: 1. Que no conoce el contenido de la totalidad del mismo, puesto que ni ella, ni su cliente han sido notificados, solo tiene noción por la consulta que realizó en página la entidad judicial, pero que no está disponible el cuerpo de la sentencia. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al prolongado interregno que el quejoso dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, si en cuenta se tiene que la sentencia que es objeto de censura data del 19 de junio de 2015 y en contra de la misma promovió la tutela más de 16 meses después, lapso que no se compadece con ningún criterio de urgencia y por ende, no permite dar por cumplido el requisito de la inmediatez. 4.1.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5. Sin que pueda perderse de vista además como bien lo aseveró el a quo, el hecho de que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, su fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 8