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STP8234-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020210127901 Número Interno 117259 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8234-2021 Radicación No.: 117259 Acta 164 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IRMA AZUCENA QUEVEDO QUEVEDO frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de mayo de 2021, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Director Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “En el cuerpo de la demanda, la accionante manifestó que se desempeña como Fiscal 268 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Grupo de Casos Querellables de Puente Aranda. Señala igualmente que le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que fue calificada de origen laboral; motivo por el cual el 11 de diciembre de 2020, [la] ARL POSITIVA expidió medidas restrictivas, entre las que se encuentran: “…Velar porque las responsabilidades asignadas a la servidora puedan ser cumplidas dentro de las horas diurnas de la jornada laboral, sin requerimiento de horas adicionales de trabajo, horario nocturno, fines de semana o días festivos.

Continuar concertando en conjunto con el jefe inmediato, las metas de trabajo de acuerdo tanto a los requerimientos de la entidad, como a las condiciones de salud de la servidora, con el fin de disminuir la presión por alta carga laboral. Restringir la asignación de funciones donde realice atención directa al público, con el fin de no exponer a la servidora, a situaciones conflictivas con usuarios que puedan afectar su estado emocional, siendo consecuentes, con las recomendaciones de su psiquiatra tratante”.

El 19 de enero de 2021 se efectuó la socialización de las restricciones con el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de la Nación y ARL Positiva. El 26 de febrero siguiente, solicitó su reubicación en la Unidad de Intervención Tardía, ya que en el cargo que labora debe adelantar conciliaciones con las partes, lo que conlleva atender usuarios diariamente, que en su parecer desconoce las restricciones emitidas.

En ese orden, aduce que no se ha dado respuesta a su requerimiento, pese a que ha insistido en 4 oportunidades –12 y 23 de marzo, 8 y 19 de abril de 2021–, y ha sido tal el impacto en su salud que fue incapacitada del 12 al 21 de abril y del 28 de abril al 7 mayo de la corriente anualidad. Luego de realizar un recuento jurisprudencial del tema mencionado, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo digno y a la igualdad, solicitando se ordene “lo que en derecho corresponda”.

Con posterioridad, en el trámite de esta [sic], allegó otro documento, por el cual puso en conocimiento que había sido reubicada en otra fiscalía, pero que con dicho traslado no se cumplía con los parámetros establecidos por la ARL frente a sus problemas de salud”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir lo siguiente: i) Ya se cumplió con la instrucción de ser reubicada, pues, el 5 de mayo de 2021, la Dirección de Fiscalías Seccionales de Bogotá le informó que sería asignada a la Fiscalía 122 del Grupo de Investigación y Judicialización del equipo de inasistencia alimentaria; y ii) La nueva situación laboral cumple con las recomendaciones de la ARL, pues su carga es inferior en un estimado del 50% en relación con sus homólogos, no le serán asignadas más denuncias hasta tanto culmine la descongestión, se disminuyó la atención al público y cuenta con el apoyo de otros fiscales para la asistencia a las audiencias que le sean programadas.

Así, evidenció que el derecho de petición se habría cumplido por darse el supuesto de hecho que se estaba pidiendo, así como lo serían también las instrucciones para preservar la salud de la funcionaria. Sin embargo, exhortó al Grupo de Seguridad y Salud en el trabajo para que aclare a qué se refiere explícitamente con “ Restringir la asignación de funciones donde realice atención directa al público, con el fin de no exponer a la servidora, a situaciones conflictivas con usuarios que puedan afectar su estado emocional ”, puesto que no es claro si la restricción es total o parcial, como lo interpretó la Dirección Seccional de Fiscalías.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por IRMA AZUCENA QUEVEDO QUEVEDO quien sostuvo que el a quo desconoció que: i) En la Fiscalía 286 Local tenía una carga laboral de 503 casos, mientras que, en el nuevo cargo, la Fiscalía 122 Local, tendrá 1045 casos, por lo cual afirma que “si la carga laboral se duplica no logro entender de que [sic] manera se va a disminuir la atención al público”. ii) No le han informado que vaya a tener asistencia en las audiencias programadas y el despacho que va a asumir no cuenta con un investigador dentro de su equipo de trabajo para el desarrollo de las ordenes de policía judicial, con lo que “la entidad pudo haberle dicho muchas cosas al Juez de tutela pero a mí de manera escrita no se me ha informado nada […] Y reitero, no se ha dado respuesta completa a la petición elevada el 26 de febrero de 2021, y el Juez de tutela no verifico [sic] que realmente esta [sic] se hubiere dado”. iii) Si bien no le fue diagnosticada la pérdida de capacidad laboral, “no es menos cierto que no he podido cumplir con mis funciones por el periodo ya indicado con ocasión de la patología mental que padezco”, por lo que “no solo estoy solicitando la protección al derecho de que me sea dada respuesta a la petición elevada el 26 de febrero de 2021, sino que se me protejan otros derechos como la salud en conexidad con la vida, vida en condiciones dignas, seguridad social, trabajo digno, derecho a la igualdad, que el Juez desconoció porque no se realizó valoración ni ponderación de los mismos ni se pronunció de fondo sobre los mismos”.

Por lo anterior, solicitó que “se revoque la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 y en su lugar se me conceda la protección de los derechos constitucionales expuestos en la acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por IRMA AZUCENA QUEVEDO QUEVEDO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, IRMA AZUCENA QUEVEDO QUEVEDO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en: i) la resolución del derecho de petición radicado el 26 de febrero de 2021; y ii) la adopción de las medidas restrictivas ordenadas el 11 de diciembre de 2020 por la ARL POSITIVA, en virtud del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral.

Sostiene que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al trabajo digno y a la igualdad. 4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, en el caso, como bien lo afirmó el a quo, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que en el presente asunto se observa lo siguiente: i) En el expediente del presente trámite de tutela obra un documento sin fecha ni sellos de radicación en el cual se lee: “1. Tengo el diagnóstico médico de la patología Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión calificado de origen laboral. 2. Actualmente me desempeño como Fiscal 286 Local adscrita al Grupo Casos Querellables Puente Aranda. 3.

El 11 de diciembre de 2020 por parte de ARL POSITIVA se expidió la actualización de las Medidas Restrictivas de la servidora IRMA AZUCENA QUEVEDO QUEVEDO con C.C. 20.659.797. Entre las medidas a cumplir por la entidad está, la de: “Restringir la asignación de funciones donde realice atención directa al público, con el fin de no exponer a la servidora, a situaciones conflictivas con usuarios que puedan afectar su estado emocional, siendo consecuentes, con las recomendaciones de su psiquiatra tratante. 4.

Mediante resolución número 1953 de fecha 20 de septiembre de 2018, se dispuso que a la Fiscalia 286 Local de la cual soy titular, Grupo Casos Querellables Puente Aranda se realizara un reparto de actuaciones en un 50% respecto de la asignación realizada a mis homólogos. Dentro de las funciones que debo desempeñar dentro del Grupo en los casos asignados lo primero a realizar es adelantar la conciliación pre-procesal, conllevando a que deba atender en forma diaria todos los usuarios que asistan a las conciliaciones.

Y del resultado de la conciliación se deberá adelantar la siguiente etapa para llegar al traslado del escrito de acusación. 5. Es por lo anterior y debido a la restricción en la atención al público, función que ha venido afectando mi salud mental y la carga laboral que desborda mi capacidad física y mental, es que me permito fundamentar mi petición de reubicación laboral.

Tengo conocimiento que, en la Unidad de Intervención Tardía a cargo de la Dra. SANDRA ESPINOSA, hay un grupo de Fiscales con patologías de origen físico y mental que se desempeñan como Fiscales de Apoyo en la descongestión de los Despachos, solicito mi reubicación laboral a dicho grupo dado que allí no se atiende público y seria [sic] para mí de gran ayuda en la recuperación de mi salud mental, la que ha venido en declive desde mediados del año 2020. 6.

Como siempre lo he manifestado, mi voluntad ha sido siempre dar lo mejor de mí, pero de acuerdo a mis capacidades y teniendo en cuenta en primer lugar mi salud. Tengo una familia conformada por mi esposo y mi hijo de apenas diez años de edad, los cuales tienen derecho a tener una esposa y madre en óptimas condiciones de salud, que pueda velar por ellos.

Mi compromiso con la entidad que me ha visto crecer laboral y profesionalmente ha sido total”. ii) Adicional a esto, hay dos documentos de trazabilidad de un correo electrónico enviado por la accionante el 26 de febrero de 2021 a José Manuel Martínez Malaver, Myriam Rojas Parra y Jenny Claudia Ovalle Ariza. No obstante, en dichos documentos no hay ningún elemento que permita saber si en el correo electrónico en mención iba adjunto algún archivo.

Así, no es posible relacionar el escrito transcrito con el correo electrónico al que se le realiza la trazabilidad, imposibilitando saber si ese texto específicamente fue recibido por la Fiscalía General de la Nación. iii) Ahora bien, dado que es el único escrito que soporta una petición dirigida al Director Seccional de Bogotá, José Manuel Martínez Malaver, y éste, en su respuesta a la vinculación al presente trámite constitucional, afirmó que “la accionante recibió respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado”, se asumirá que, efectivamente, el texto transcrito corresponde a la solicitud que fuera remitida el 26 de febrero de 2021. iv) Sin embargo, como se observa en la trascripción literal, la única solicitud que hizo la accionante fue que le concedieran el traslado a “la Unidad de Intervención Tardía a cargo de la Dra. SANDRA ESPINOSA [donde] hay un grupo de Fiscales con patologías de origen físico y mental que se desempeñan como Fiscales de Apoyo en la descongestión de los Despachos”, pues, si bien hace mención a las medidas restrictivas ordenadas por parte de la ARL POSITIVA el 11 de diciembre de 2020, lo hace únicamente para informar que requiere que no se le exponga a situaciones conflictivas con usuarios de la administración de justicia. v) En consecuencia, el 5 de mayo de 2021, mediante Oficio No. DSBOG-20330, la Dirección Seccional de Bogotá le informó que, “ajustándose a los requerimientos y necesidades”, sería reubicada a la Fiscalía 122 del Grupo de Investigación y Judicialización del equipo de inasistencia alimentaria “donde cumplirá las funciones propias de su cargo”.

Igualmente, el 6 de mayo de 2021, la Asistente de la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá se comunicó por teléfono con la accionante y le indicó cuál será su carga laboral y que “la Jefatura teniendo en cuenta la situación de salud de la funcionaria, entraría a apoyar dicho Despacho frente a las audiencias que fueran programadas”.

Ahora, si bien no fue asignada al grupo de trabajo que pretendía, la Dirección Seccional de Bogotá adujo que esto se debió a dos razones principalmente. La primera, que el grupo de funcionarios “ con patologías de origen físico y mental que se desempeñan como Fiscales de Apoyo en la descongestión de los Despachos” no existe y, la segunda, la Fiscalía 122 es el único cargo en donde se le puede brindar lo ordenado por la ARL sin afectar sus competencias o salario.

Así, aunque no esté de acuerdo con lo resuelto, se da por superada una posible vulneración al derecho fundamental de petición. 5. Por otro lado, dado la accionante señala que no se ha dado cumplimiento a las medidas restrictivas ordenadas por la ARL, lo que vulnera, adicionalmente, sus derechos a “la salud en conexidad con la vida, vida en condiciones dignas, seguridad social, trabajo digno, derecho a la igualdad”, se observa lo siguiente: i) Aunque la asignación del despacho fiscal 286 local “era de 503, que corresponde al 50% de la asignación respecto a sus compañeros del modelo de gestión”, el que aumente a 1045 procesos con la reubicación no resulta contradictorio con lo ordenado por la ARL, pues ya no tendrá ingreso diario de procesos, con lo que el número se mantendrá estable y no tendrá que evacuar la suma aproximada total de 3000 carpetas al año. ii) Por otro lado, la Dirección Seccional de Fiscalías informó que, en efecto, con la reubicación se está restringiendo en un 50% su interacción con el público, pues ya no estará a cargo de las audiencias de conciliación pre procesal, sino que deberá adelantar la siguiente etapa para llegar al traslado del escrito de acusación. iii) Adicionalmente, para las demás audiencias que le sean programadas, contará con apoyo de la Jefatura de la Unidad, para que no sea sometida a situaciones conflictivas con usuarios que puedan afectar su estado emocional. iv) Por último, a la accionante le fue respetado su cargo, competencias y salario.

Bajo este panorama, es claro que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante, por lo que resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13