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STP8234-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

Radicación n.˚ 99007 Tutela 2ª Instancia LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8234-2018 Radicación No.: 99007 Acta No. 210 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO contra el fallo proferido el 23 de mayo 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: El señor Luis Eduardo Gallego Restrepo interpuso acción de tutela bajo dos supuestos: el primero de ellos tiene que ver con sentirse engañado, al haber sido condenado como autor, y habérsele negado los beneficios, con la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de extorsión y desplazamiento forzado, pese a haber sido coautor, haber indemnizado a la víctima y suscrito un preacuerdo con la fiscalía. El segundo reproche del actor se centra en manifestar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó su solicitud de prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo considera cumplir con los requisitos para hacerse acreedor a dicha gracia, a más de señalar no haber cometido los delitos por los que se emitió condena y no contar con antecedentes penales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la demanda constitucional formulada por GALLEGO RESTREPO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que: (i) Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el actor no hizo «uso de los recursos legales en debida forma, lo cual hubiese permitido la revisión de la decisión censurada, abordando el estudio del planteamiento que ahora pretende que por vía constitucional se adelante».

Y (ii) porque contra la decisión adoptada el 15 de marzo de 2018 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante la cual le fue negada la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, este último que, a la fecha, esta pendiente de ser resuelto por la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Insistió en que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados son lesivas de las garantías fundamentales pues, la pena de 12 años de prisión que le fue impuesta es desproporcionada frente a su condición de «coautor» y al hecho de haber reparado integralmente a las víctimas.

Además, dijo, en su caso particular es procedente la concesión de la prisión domiciliaria reclamada, toda vez que, a la fecha ha cumplido el 70% de la sanción intramural y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

En el presente asunto, LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot al proferir, en su orden, la sentencia condenatoria del 13 de febrero de 2014 mediante la cual le fue impuesta la pena de 12 años de prisión y el auto del 15 de marzo de 2018 que le negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria. 3.

En primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Además, el actor no explicó por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, a través de los cuales podía, en el caso de la aceptación de cargos o preacuerdo, remover a través de los recursos: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Entonces, eran esos medios de impugnación, la forma idónea para que GALLEGO RESTREPO controvirtiera el monto de la sanción privativa de la libertad decretada en su contra y la negativa frente a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo un uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Así, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Adicionalmente, GALLEGO RESTREPO censuró la providencia emitida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual se negó, en fase de ejecución de la sanción, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Sin embargo, pertinente resulta indicar que le asistió razón al Tribunal de primera instancia al declarar improcedente la demanda de tutela, en lo que a este particular atañe, toda vez que la decisión criticada no se encuentra en firme.

Ello porque, del informe presentado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot se advierte que, contra esa providencia, el sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación, este último que, a la fecha, aún no han sido desatado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la vía constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso. 6.

En consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10