Tutela de 2ª instancia n º 92057 CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8234-2017 Radicación n° 92057 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del accionante CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, frente al fallo proferido el 9 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y el informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Mediante Auto 01069 del 26 de noviembre de 2010, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Controlaría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica abrió investigación preliminar, en contra de sus representado (sic), dentro del proceso de responsabilidad fiscal 01830[footnoteRef:1], en el que aparece como entidad afectada el IFI Concesión Salinas. [1: Folio 1 a 277.] Con auto 000054 del 28 de enero de 2013 cerró indagación preliminar y abrió proceso de responsabilidad fiscal.
El 6 de septiembre de ese año, Parra Satizábal fue citado para la práctica de versión libre y, ante la inasistencia, desde el 13 de noviembre de 2013, se le asignó, como defensor de oficio, un estudiante de consultorio jurídico. Con Auto 849 del 10 de diciembre de 2015, la Dirección de Investigaciones Fiscales formuló imputación de responsabilidad fiscal en su contra.
Dentro de la actuación se remitieron comunicaciones a una dirección que, según el demandante, no correspondía a la de su poderdante, pese a que la accionada tenía conocimiento de su residencia en la carrera 8 n.º 173 – 50 y no en la calle 174 n.º 22-91 casa 155 de Bogotá. Con escrito del 12 de julio de 2016, pidió a ésta se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación preliminar y de apertura de proceso, requerimiento que fue negado mediante Auto 0063 del 20 de enero de 2017, recurrido en apelación y confirmado, con Auto 000179 del 23 de marzo, por la contralora delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan la aludida garantía y se ordene decretar la anulación del diligenciamiento, desde el auto de cierre de la indagación preliminar, porque, a su juicio, existieron indebidas notificaciones y no hubo defensa técnica. El 6 de abril se avocó conocimiento y se corrió traslado[footnoteRef:2], durante el cual se recibió respuesta[footnoteRef:3] [por la accionada] que dio cuenta detallada del trámite e indicó que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotadas sus posibilidades de defensa dentro de ese encuadernamiento. [2: Folios 279 a 281.] [3: Folios 282 a 354.] En relación con las notificaciones mencionó que la dirección a la cual se enviaron se encontraba en el hallazgo fiscal y en la hoja de vida aportada por la entidad afectada y que, una vez remitidas nunca fueron devueltas sino que, por el contrario, fueron entregadas en debida y cumplieron los fines previstos en la norma procedimental.
La dirección que alude el defensor solo se conoció hasta la solicitud de nulidad. En lo que atañe a la ausencia de defensa técnica aseveró que ante la no comparecencia de Parra Satizábal se le asignó apoderado de oficio en dos ocasiones. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el accionante puede ejercer su derecho de defensa al interior del referido trámite de responsabilidad fiscal por cuanto aún no ha finalizado, ya que el mismo, actualmente, se encuentra surtiendo la etapa de imputación, pudiendo, inclusive, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, escenario idóneo en el que puede ejercer las acciones que considere pertinentes para dejar sin efectos la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, dado el caso en que no comulgue con las decisiones dictadas dentro del proceso.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en su demanda constitucional, para considerar que sí existió la violación de los derechos fundamentales de su prohijado, por parte de la autoridad judicial demandada, habida cuenta que, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo, el señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus intereses, toda vez que acorde con los artículos 43, 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser el auto de impugnación un acto de trámite no es susceptible de los recursos de ley, por lo que la presente herramienta constitucional es la idónea para finalizar la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. En el caso que concita la atención de la Corte, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL se duele del acto administrativo proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al interior del mencionado procedimiento fiscal, que no accedió a su solicitud dirigida a que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de cierre de investigación preliminar y de apertura de proceso, decisión que estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales, pues, a su juicio, no se realizó una debida notificación del inicio del inicio de la actuación, lo que conllevó, además, a que careciera de defensa técnica.
Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el suplicante está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por la entidad accionada, el trámite aún no ha concluido debido a que se está surtiendo la etapa de imputación y no se ha proferido un acto administrativo de carácter concluyente, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación por el juez natural.
Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar, luego de finiquitada la actuación administrativa, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, por cuanto en el evento de resultar la decisión de primer grado -que pone fin a dicho asunto- contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación. Es más, contrario a las argumentaciones del impugnante, en el hipotético caso que el superior jerárquico del accionado confirme la determinación lesiva a las facultades del ciudadano PARRA SATIZABAL, dicha inconformidad también puede ser ventilada a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra tal determinación, con base en lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4], y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver, incluso, desde la admisión de la demanda[footnoteRef:5]. [4: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [5: CC T-738-2014] Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la autoridad de cierre de ese procedimiento administrativo. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la indicada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito del procedimiento administrativo, así como de lo contencioso, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 9