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STP8233-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8233-2017 Radicación n° 91852 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Rogelio Díaz Peña, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La apoderada judicial del accionante fundó la petición en los siguientes hechos: Que su poderdante al considerar que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas, en el año 2000 presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad le negó lo solicitado y «[…]le entregó a cambio una indemnización sustitutiva»; que en el año 2010, requirió al Instituto mencionado para que actualizara su historia laboral toda vez que solo le aparecían 374 semanas de cotización, y posteriormente, en diciembre de 2011 le insistió para que accediera a la prestación aspirada, sin obtener un resultado favorable, pues al parecer unos empleadores se encontraban en mora, por lo que en mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral con el propósito de conseguir, a través de la vía ordinaria, el pago de la pensión de vejez; que por sentencia del 17 de junio de 2016, el despacho judicial de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda inicial, con fundamento en que no se encontraban acreditadas las semanas requeridas, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 4 de octubre de ese año. Alega que los despachos judiciales incurrieron en un defecto sustancial, y además, no valoraron en debida forma la historia laboral, pues a pesar de que en la prueba legalmente aportada se evidencian «[…]cuatro semanas del mes de enero de 1997[…]», no las reconocen, por lo que concluyeron negar el derecho reclamado, «[…]con el simple argumento que había sido retirado el mismo mes».

Manifiesta que en el acervo probatorio se pueden verificar el cumplimiento de las 500 semanas requeridas para percibir la pensión de vejez; que el accionante tiene 77 años de edad por lo que es un sujeto de especial protección, y que está a cargo de su esposa quien carece de alguna fuente de ingreso. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «derechos adquiridos», y en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2015-00576-01, para que en su lugar se reconozca, liquide y pague la pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2000.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se demostraron las razones de hecho sustento de las pretensiones, pues no se aportaron los suficientes elementos de juicio (ni siquiera el fallo de segunda instancia) que permitieran concluir en forma razonable que las autoridades accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados, carga probatoria que le correspondía al accionante, la cual resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos sustento de la petición de amparo. 2.

No obstante lo anterior, de la información reportada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que no se promovió el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, de manera que siendo la subsidiariedad una de las principales características de la acción de tutela, era imperativo el ejercicio oportuno de todos los medios ordinarios previstos en el ordenamiento.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Referente al argumento atinente con la ausencia de los elementos de prueba, adujo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debió dar por ciertos los hechos de la demanda; sin embargo, para su verificación allegó copia del respectivo expediente. 2.

El argumento de la Sala de no haber interpuesto recurso de casación se torna “frágil”, ya que su poderdante es un adulto mayor y por ende sujeto de protección especial por parte de las autoridades judiciales, aunado a que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y “ante la palpitante realidad de los elevados costos del extraordinario recurso de casación, difícilmente podría acceder a él por sustracción de materia…”.

Agregó que tal posición no resultaba válida frente a la aplicación del artículo 13 Superior que prohíbe tratos discriminatorios a personas de la tercera edad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Si bien la Sala a quo no contó con las decisiones emitidas dentro del proceso laboral que son objeto de censura y que efectivamente impidió el análisis de los reparos efectuados, lo cierto es que la improcedencia de la petición de amparo se suscitó básicamente por la no interposición del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, argumento este que ahora se comparte.

En efecto, dentro de los requisitos de carácter general que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, está el deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas ello es razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones. 3.2.

En este punto es relevante responder a la recurrente que sin desconocer la condición especial que ostenta el actor en razón de su edad, ello no resulta suficiente para soslayar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto al interior del proceso laboral que no son otros que los recursos, los cuales están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.

Es más, no se discute que la resolución del recurso extraordinario podría demorar un tiempo considerable en razón a la elevada carga laboral que actualmente tiene la Sala de Casación Laboral, como es de público conocimiento; sin embargo, el recurso extraordinario pudo haberse interpuesto con la advertencia respecto de la condición especial del actor con la finalidad de que se hubiese dado la prelación necesaria al asunto y obtener así una decisión pronta.

De otro lado, en lo atinente con la carencia de recursos económicos para promover el recurso extraordinario, se responde que el ordenamiento laboral contempla la figura del amparo de pobreza al cual debió acudir a fin de que, demostrada tal condición, el Estado le proporcionara un profesional del derecho con esa finalidad, luego el reparo por dicho motivo pierde consistencia y por lo mismo vocación de prosperar. 4.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, de acuerdo con los elementos de prueba allegados por la recurrente, entre ellos el CD que contiene la decisión de segunda instancia que es objeto de censura, se estima dable precisar que el Tribunal estableció de un lado que el actor era beneficiario del régimen de transición y que en razón de ello la normativa aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990; de otro, tras el análisis minucioso en punto de los presupuestos para acceder a la pensión y de las pruebas que fueron allegadas al expediente, concluyó que no se configura el derecho pensional reclamado, motivo por el cual confirmó el fallo recurrido.

Lo anterior es indicativo que el ad quem hizo análisis de fondo sobre la situación expuesta dentro del respectivo proceso ordinario laboral y si consideró que no se cumplían los requisitos legales para acceder a la pensión, ello no es suficiente para demandar la vulneración de los derechos fundamentales, pues se insiste, la decisión adoptada fue el resultado del análisis de los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el asunto.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9