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STP8233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8233-2014 Radicación No. 74042 Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho, promovió demanda contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales que operó desde el 1° de diciembre de 2004 al 25 de febrero de 2013, fuera condenada al pago de $6.000.000 por concepto de honorarios profesionales, o el valor que resultara probado, junto con los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2014, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de dos millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2.872.600), por concepto de honorarios profesionales, correspondientes al 10% del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por RICARDO ALONSO MORENO ARCE contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ.

De igual manera condenó a la demandada al pago intereses legales desde el mes de diciembre de 2010 y hasta cuando se efectuara el respectivo pago. Frente a las demás pretensiones la absolvió, máxime cuando al reconocer los intereses referenciados, consideró que no sería posible condenar a la indexación reclamada. 3. Inconformes las partes en litigio con el fallo de primera instancia lo recurrieron; el apoderado de MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ alegó que como el poder que se le confirió a su representante data del año “2000”, la tarifa no podía liquidarse bajo los parámetros de la resolución del año 2002 de CONALBOS, dado que disminuía notablemente el valor de los honorarios previamente reconocidos.

Por su parte, la demandada solicitó se tuviera en cuenta el contrato aportado al proceso y se revisaran las pruebas documentales allegadas para verificar la veracidad de los recibos de pago que se habían efectuado. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 26 de febrero de 2014 resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 5.

En vista de lo anterior, MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, por no estar de acuerdo con la tarifa de honorarios que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales referenciadas, máxime cuando considera que se apartaron de los “parámetros de la fijación del valor de la cuantía dispuestos en la Resolución de Conalbos de 2000 que era la aplicable…sin tener en cuenta además la justa indexación en razón a la depreciación del dinero”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en la actuación laboral que cursó contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ, y en su lugar, se ordenara dictar otras ajustadas a la ley. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, porque la demandante no aportó prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión. V. IMPUGNACIÓN: 1.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria. 2. En esta sede, y para mejor proveer se pidió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral que adelantó la aquí accionante contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Tribunal, autoridades judiciales con sede en esta ciudad, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque la demandante no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, basta leer la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo por el Juez a quo, el cual, bueno es precisar, resultó ser favorable a los intereses de MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ. 8.

A lo anterior se suma que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer la accionante al juez de tutela, que son similares a las expuestas por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación, la Corporación Judicial accionada, le hizo saber que: “la Sala debe remitirse a las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, vigentes para el año de 2002, como lo hizo el A quo en la sentencia apelada, toda vez que según la certificación expedida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá (folio 281), la señora DÍAZ RODRÍGUEZ le confirió poder a la Dra. ROMERO RODRÍGUEZ el 6 de marzo de 2002 a fin de que la representara en el tan ya mencionado proceso de simulación del que actuaba en calidad de demandada; data en la cual la citada apoderada contestó la demanda, luego es a partir de esa anualidad en que la misma empezó a ejercer su mandato y por ende la fecha en que se debe tomar las respectivas tarifas, la cual en su numeral 2.1. dispone: ‘2.1.

Se cobrará los siguientes porcentajes de conformidad con la cuantía así: Mínima cuantía el 30%; Menor cuantía el 20%; Mayor cuantía el 10% y si el resultado del negocio es mayor de $200.000.000 sobre el excedente se cobrara el dos por ciento’ Porcentaje que se tomará de la cuantía de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria de simulación promovida por RICARDO ALONSO MORENO ARCE en contra de MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ que obra a folio 287 a 291 del plenario, las cuales ascienden a $36.226.000, según se desprende del acápite de competencia y cuantía cometido en la misma, al cual se le aplica el 10% para un valor de $3.622.600.

Suma esta que se le descuenta el valor de $750.000, recibidos por la apoderada, según los recibos que obran a folios 47 y 48, para un total por concepto de honorarios de $2.872.600, conforme lo estableció el A – Quo en la sentencia objeto de apelación”. 9. Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

En este punto precisa la Sala que independientemente que el Juez a quo, haya hecho referencia a la Resolución 02 de 2002 dictada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, lo cierto que es que se tuvo en cuenta la proferida el 15 de agosto de 2000, que establece que en los procesos ordinarios de mayor cuantía “ Se cobrará…el 10%”.

Y, en cuanto a la indexación reclamada en esta sede, ese tema no fue puesto en consideración de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de sustentarse el recurso de apelación. 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para ponerle de de presente a la ciudadana MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso laboral que adelantó MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 3. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 38 y ss demanda de tutela. 8 15