Micelio
STP8232-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 05001220400020210042501 Número interno 117409 Tutela impugnación Adiel Fabián Covaleda Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8232-2021 Radicación n°. 117409 Acta 164 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN, contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN, a través de apoderado, que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, la cual le fue negada el 28 de octubre de 2020. Refirió que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, en forma negativa a sus intereses.

Adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta y ha participado en los programas de resocialización al interior del centro de reclusión, en donde su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar. Sostuvo que el Juzgado demandado le negó la libertad condicional con el único argumento de la valoración de la conducta, pese a que esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha sostenido que se debe analizar todo el «proceso resocializador», lo cual no se hizo en su caso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado estudiar y valorar todos los documentos allegados con la solicitud de libertad y en caso de requerir nuevos certificados, se requiriera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí para que, en consecuencia, se emitiera una decisión favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en primer término que no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las decisiones allegadas por el accionante, fueron emitidas por autoridades diferentes al Juzgado accionado. De otro lado, refirió que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna vía de hecho, toda vez que el Juzgado demandado tuvo en consideración las normas que rigen la libertad condicional, las cuales permitían valorar la gravedad de la conducta como requisito para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin afectar los derechos del actor.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN, quien señaló que no invocó la afectación del derecho a la igualdad, sino el debido proceso. Adujo que el juez ejecutor no valoró los documentos allegados como soporte del proceso resocializador que ha tenido durante el tiempo en reclusión y aunque es procedente tener en consideración la gravedad de la conducta, se debe analizar el desempeño realizado al interior del centro carcelario, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3.

En el presente caso, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 28 de octubre de 2020[footnoteRef:2], a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad condicional. [2: Confirmado el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. ] En la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como principales conclusiones, las siguientes: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

Ahora, para el caso concreto, en el auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 3.375 días y COVALEDA GUZMÁN había purgando entre tiempo físico y redimido 3.634 días.

Adicionalmente, indicó que: No obstante lo anterior y además de obrar resolución favorable vigente expedida por las directivas del Penal con tal fin, el acceso al subrogado de la libertad condicional aún se ve obstaculizado por no satisfacerse el presupuesto de orden subjetivo y más propiamente en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañantes de los injustos penales, argumentos que a pesar de ya haber sido tenidos en cuenta por esta Judicatura, deben ser analizados nuevamente en consideración a la gravedad del hecho por el cual resultó condenado.

Además, refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 en concordancia con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Ejecución de Penas debía analizar la gravedad de la conducta, como requisito para la concesión de la libertad condicional. En ese sentido, refirió que: Ante la gravedad de la conducta punible objeto de reproche al peticionario ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN, habida cuenta su participación activa en el grupo delincuencial del que hacía parte, al menos por ahora, no resulta procedente el goce de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código de las Penas, porque sería un despropósito pretender que de cara a la magnitud de la misma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la acompañaron; la sanción penal impuesta pueda cumplir sus fines y funciones con la satisfacción de sus 3/5 partes en fecha reciente (…). […] aunque las actividades ocupacionales de trabajo, estudio o enseñanza que se ejecuten al interior del penal y la calificación de la conducta en grado de ejemplar, buena o regular son muestras que la persona tiene marcado interés de resocializarse, ello por si sólo, no implica que deba desecharse la gravedad de la conducta punible, insita en las imputadas al recurrente por el rol activo que tuvo en la coparticipación criminal; resultando entonces insuficientes el cumplimiento objetivo del quantum de pena en fecha bastante reciente y el buen comportamiento intramural para acceder a la libertad condicional; todo lo cual permite concluir que aún se toma prematura la concesión del subrogado penal.

Dicha decisión fue apelada y confirmada el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Con tal panorama, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al resolver la solicitud de libertad condicional, aplicó en debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad y determinó que aunque se cumplía el presupuesto objetivo, que el condenado había realizado actividades de trabajo y estudio y presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

El racicionnio del juez, aunque adverso a los intereses de ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN, no implica la afectación de sus derechos cuando la decisión cuestionada, además de razonable, se orientó por los parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala frente a las pautas que deben orientar la concesión del sustituto en cita. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 18 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11