Impugnación Tutela 91847 A/. Eduardo Martínez Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8232-2017 Radicación n° 91847 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO, respecto del fallo proferido el 30 de marzo del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra de el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en los términos que a continuación se transcriben: «Adujo el accionante que el 12 de enero de 2017, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento-ley 600 de 2000- dentro del proceso penal adelantado en contra de su prohijado por el homicidio de Gabriel Vargas Pinto, la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja realizó diferentes cuestionamientos al testigo Rodolfo Useda Castaño sobre tópicos ajenos a la acusación endilgada, los cuales objetó al considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles, reparo que fue resuelto de forma desfavorable, ordenándosele al testigo contestar la pregunta, lo que llevó al accionante a insistir en su censura, al señalar que ese tipo de preguntas vulneraban el derecho a la defensa y debido proceso del representado, y advirtiéndole a la operadora judicial que de continuar con ella se retiraría de la audiencia, lo que conllevó a la suspensión de la misma, motivo por el que la juez consideró necesario imponerle una sanción equivalente a dos (2) SMLMV Precisó que las preguntas realizadas por la juez versaron sobre hechos y delitos que no fueron motivo de acusación y que no constituyen un tema de debate dentro del presente juicio, desconociendo las reglas previstas por el legislador en el artículo 276 de la ley 600 de 2000, pues si bien, a ella le era dable realizar preguntas, las mismas debían tener relación con hechos relacionados con el objeto de la investigación o juzgamiento.
Peticionó se ordene, conmine o prevenga a la Juez Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja no continuar con la proposición de la pregunta cuestionada o que le reforme sin involucrar hechos que no son objeto de la acusación endilgada en la presente investigación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que el reclamo constitucional no tenia vocación de prosperidad lo negó por improcedente conforme las siguientes razones: 1. La acción de tutela no puede tomarse como una vía que sustituya los mecanismos de defensa judicial diseñados exclusivamente para la intervención y protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
Al cotejar la situación fáctica esbozada por el accionante con el desarrollo jurisprudencial que sobre el mecanismo de amparo ha proferido la Jurisdicción Constitucional, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte que el demandante haya acudido o utilizado las herramientas previstas por la normatividad procesal penal bajo la cual se adelanta la investigación. 3.
No emerge para la corporación la necesidad de intervención urgente por parte del Juez Constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable al accionante, o su prohijado, pues nada impide que acudan a los mecanismos propios del proceso penal –ley 600 de 2000- en aras de obtener la protección que plantea a su derecho al debido proceso y defensa, el cual se advierte aún se encuentra en etapa de juicio.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, señalando como razones de inconformidad las siguientes: 1. No es cierto que no se hayan agotado todos los recursos legales que se tenían a disposición para recurrir la decisión del juzgado accionado, ello en virtud a que la situación que se pretende tutelar aconteció al interior de la audiencia de juzgamiento y más específicamente ante el interrogatorio que se realizaba al testigo a quien la juez le formuló una pregunta sobre aspectos que nada tenían que ver con el debate o la acusación, razón por la cual objetó esa pregunta y la accionada resolvió requiriendo al testigo para que la respondiera, restando únicamente la acción de tutela, pues considera, la Juez se apartó del procedimiento establecido en el artículo 276 de la ley 600 de 2000. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual no se accedió a la objeción contra la pregunta que ese despacho formuló a un testigo en desarrollo de la audiencia de juicio surtida dentro del proceso seguido contra el accionante y se dejó en libertad al testigo de responderla. 4.
Vista así la situación, contrario a la opinión del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. No hay duda que equivocó el petente la ruta para proponer la queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.
La controversia en cuestión fue dirimida al interior del respectivo proceso, de manera que se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con la decisión que resolvió la objeción acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el apoderado del demandante, motivo por el cual infundados se tornan los argumentos expuestos por el recurrente y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9