Radicación n° 91993 RAÚL GÓMEZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8231-2017 Radicación n° 91993 Aprobado acta No. 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL GÓMEZ QUINTERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a lograr una reparación cierta e integral, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Subdirección de Fiscalías de San Gil y la Fiscalía Primera Seccional de ese mismo municipio, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría Judicial en lo Penal de la mentada urbe y a la Fiscalía General de la Nación, así como también a las partes e intervinientes dentro de la causa penal tramitada en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Vivienda Álvaro Uribe y la Constructora GRANCO S.A.S., por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa agravada, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dinero, bajo el radicado No. 686796000150201600358.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por las accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 1. El señor RAÚL GÓMEZ QUINTERO en nombre propio instauró acción de tutela contra los entes y personas vinculadas que fueron relacionados en el párrafo que antecede, por considerar que éstos le han vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a conocer la verdad, a que la administración de justicia intervenga pronta y cumplidamente y a lograr una reparación cierta e integral por los daños recibidos.
La acción se admitió solo respecto de los asuntos alegados en nombre del doctor Raúl Gómez, es decir que los aspectos relacionados con los derechos de las 19 víctimas a que hizo alusión en su escrito de tutela y demás inconformidades que a ellas les asista, no se consideró objeto de la presente acción por cuanto no obra poder para este especifico asunto y es a ellas a quienes le corresponde acudir directamente ante el juez constitucional en caso de considerar vulnerado algún derecho fundamental, o a través de apoderado judicial, caso este último en el que deben aportar el correspondiente poder especial.
Argumenta el accionante que: El 31 de mayo del año 2016 formuló una denuncia penal[footnoteRef:1] junto con 19 poderdantes más, ante la Fiscalía Primera Seccional de San Gil contra ROSEMBERT GELVEZ MUÑOZ, representante legal de la Asociación de vivienda de interés social Álvaro Uribe –AVAU- y de la empresa Constructora GRANCO S.A.S., el Secretario de Planeación Municipal de San Gil y otros, por los delitos de urbanización ilegal, estafa agravada, captación ilegal de dineros, no devolución de los captado, concierto para delinquir y otros; siendo la victimas los asociados y/o compradores de lotes de las entidades mencionadas. [1: Rad. 68.679.60.00150.2016.00358.] Señala el accionante que ante la gravedad de los hechos, la conmoción social y el número de afectados, solicitó una serie de medidas preventivas e investigativas urgentes, así como la aplicación del Principio de Restablecimiento del Derecho, con el fin de evitar que se menguara la posibilidad de reparación de los daños causados con las conductas denunciadas; manifiesta que dichas peticiones no fueron atendidas y con ello la posibilidad de un recaudo completo de la información necesaria, ya sea información bancaria, de los asociados, contabilidades, transacciones, bienes, etc., se perdió porque dichas empresas fueron cerradas y no hay razón del paradero, todo esto debido a que la fiscalía no actuó de manera oportuna al respecto.
Resalta que ante la continuidad de los administradores tomando a su disposición los bienes y teniendo en cuenta que la fiscal RUFINA NIÑO PINTO no atendió la solicitud de aplicar el restablecimiento del derecho, las peticiones referidas fueron reiteradas de manera verbal a la fiscal LINA MARÍA BRAVO VESGA, al igual que a la fiscal ANDREA BARRAGÁN reiterándole mediante oficio del 21 de octubre de 2016 y al fiscal VÍCTOR HUGO MORALES, mediante oficio del 6 de enero de 2017; ante lo cual, asegura no fueron atendidos por la Fiscalía. Como consecuencia de la anterior situación, el accionante acudió ante el Juez de Garantías para lograr el restablecimiento del derecho y la audiencia se llevó a cabo el 22 de febrero pasado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, el cual ordenó: i. Suspensión de las personerías jurídicas de a AVAU y de CONSTRUCTORA GRANCO S.A.S.; ii.
Suspensión del poder dispositivo sobre 39 lotes de las mencionadas empresas y de particulares; y iii. Requerimiento a la Cámara de Comercio y a las Notarías para que se abstuvieran de adelantar actos por parte de dichas entidades; resalta el actor que este Juzgado ha ido el único que se ha pronunciado respecto al reconocimiento de algunas víctimas y de él como representante judicial.
Además, agrega que en vista de la existencia de más víctimas, solicitó una nueva audiencia de restablecimiento del derecho que se llevó a cabo el 18 de abril pasado ante el mismo juzgado. En el día de hoy el accionante aporta escrito señalando que el Juzgado de control de garantías (sic) con fecha 18 de abril ordenó el levantamiento o cancelación de dos medidas de suspensión del poder dispositivo sobre unos inmuebles.
Adiciona el accionante que en múltiples oportunidades habló del caso con el Subdirector de Fiscalías de San Gil, suministrándole copia de la denuncia a fin de que dimensionara la problemática, pero señala que éste no realizó ninguna actuación, a pesar de tener conocimiento de que los anteriores fiscales no realizaron actuación alguna, de igual manera señala que puso al tanto al Director de Fiscalas de Bucaramanga de la grave situación allegándole igualmente copia de la denuncia pero no fue atendido.
Acto seguido, manifiesta que durante los 10 meses contados a partir de la formulación de la denuncia que acompañó con elementos materiales probatorios, han tenido conocimiento del caso 5 fiscales y ninguno de ellos ha atendido las peticiones urgentes de las víctimas, ni le han dado el trámite respectivo al proceso, además, reitera la incapacidad funcional y administrativa que denota la fiscalía con su actuar negligente.
Por otra parte, el actor concluye aduciendo que la gravedad e importancia del caso se traduce en que son más de 600 familias la afectadas, se trata de una urbanización de vivienda de interés social, la cual quiere decir que son personas pertenecientes a la clase media y baja, las conductas mencionadas en la denuncia son de carácter grave; agrega que a pesar de ello, los directivos de la Fiscalía Seccional y Local no le han dado el tratamiento respectivo al caso.
Con base en la situación fáctica descrita, el actor solicita: “TUTELAR EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA JUSTICIA PRONTA, CUMPLIDA, REAL Y CIERTA QUE TIENEN LAS VICTIMAS EN EL CASO DE LA DENUNCIA E INVESTIGACIÓN DE LAS PRESUNTAS CONDUCTAS IRREGULARES HABIDAS EN LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL ÁLVARO URIBE POR PARTE DE LOS DIRECTIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ÁLVARO URIVE (SIC) –AVAU- Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA GRACOA SAS (SIC), RADICADA EN LA FISCAÍA (sic) PRIMERA SACCIONAL (SIC) DE SAN GIL.
TUTELAR EL DERECHO DE LAS VICTIMAS A CONOCER LA VERDAD DE LOS SUCEDIDO; A QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA INTERVENGA CUMPLIDA Y PRONTAMENTE TANTO EN LA INVESTIGACIÓN COMO EN LA ACUSACIÓN Y SANCIÓN PUNITIVA DE LOS VICTIMARIOS; Y, A LOGRAR UNA REPARACIÓN IGUALMENTE CIERTA E INTEGRAL POR LOS DAÑOS RECIBIDOS. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE, EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS, DESIGNE UN FISCAL QUE SE ENCARGUE DEL CASO Y ABOQUE (sic) LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.” 2.1 Las personas que fungen como VÍCTIMAS dentro del proceso contra los miembros de las Juntas Directivas de la Asociación de Vivienda Álvaro Uribe y la constructora GRANCO S.A.S. y otros, mediante oficio del 6 de abril de 2017[footnoteRef:2], dando respuesta a lo solicitado indicaron: “COADYUVAMOS LA DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA por nuestro abogado defensor el doctor RAÚL GÓMEZ QUINTERO (conocido de autos), en toda su integridad y que busca defender nuestros derechos de víctimas que vienen siendo conculcados por la Fiscalía General de la Nación. ” [2: Ver Folio 76.] 2.2.
Además, el PROCURADOR 57 JUDICIAL II PENAL en oficio del 7 de abril de 2017[footnoteRef:3], indicó que efectivamente el 31 de mayo de 2016, el accionante en representación de las víctimas, instauró denuncia por hechos relacionados con la Asociación de Vivienda Álvaro Uribe, contra ROSEMBERT GELVEZ MUÑOZ y otros, correspondiéndole el radicado 686796000150201600358.
Adicionó que la Fiscalía Primera Seccional de San Gil avocó su conocimiento y ha adelantado plurales actos investigativos. [3: Ver Folios 77 a 79.] Igualmente informó que es cierto que la Fiscalía no gestionó el restablecimiento del derecho de las víctimas como lo deprecó el denunciante y que en audiencia realizada el 22 de febrero de 2017 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, donde asistió como Ministerio Público, dio procedencia a las medidas solicitadas al encontrarlas ajustadas a derecho, de igual manera manifestó que aunque los Fiscales han ordenado diferentes acciones investigativas y la realización de audiencias preliminares, no son las necesarias para la buena marcha de la actuación procesal.
Agregó que haciendo un análisis acerca de la causa de la mora investigativa y de la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que hace diez meses se instauró la denuncia, radica en que en la Fiscalía Primera Seccional de San Gil en el lapso de siente meses, han pasado cinco fiscales por ese Despacho, los doctores RUFINA NIÑO PINTO, ANDREA BARRAGÁN, LINA MARÍA BRAVO VESGA, VÍCTOR HUGO MORALES y la actual dra. LEONOR ESLAVA Fiscal Cuarta Seccional, quien tiene a su cargo dos despachos, además, afirma que es un hecho conocido que de las tres plazas de Fiscales Seccionales que quedaron en la ciudad de San Gil, solo dos tienen Fiscal titular, presentado una elevada cantidad de casos a su cargo.
Con base en la situación administrativa presentada en la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, el Procurador consideró que se torna irrazonable que un funcionario pueda rendir satisfactoriamente en un caso complejo como el denunciado, teniendo en cuenta la cantidad de hechos, el volumen del los documentos, el número de indiciados y de víctimas, lo cual requiere la destinación específica de un Fiscal para poder garantizar el debido proceso, el respecto de derechos y garantías y el acceso a la administración de justicia de las víctimas.
Es por eso, que manifestó que no se requiere acudir a este medio constitucional de protección, sino que existe un mecanismo ordinario como lo es acudir al Fiscal General de la Nación, funcionario que por demás, debe vinculase a la presente acción. 2.3. Así mismo, el SUBDIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SAN GIL, en oficio Nº SDSFSG-247 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:4], respondió que acorde a sus funciones ha estado atento a suplir las vacancias temporales presentadas en la titularidad de la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, razón por la cual consideró que no existe omisión que atente contra derecho fundamental alguno de los ciudadanos que acuden en denuncia, además, aseguró que desde el momento en que se presentó la denuncia, fue enviada a la oficina de asignación a efecto de realizar el debido trámite administrativo, se han realizado actividades de seguimiento y control buscando el debido avance y pronto resultado en la investigación, de igual manera, se han emitido diversas órdenes a Policía Judicial a efecto de recolectar elementos materiales probatorios suficientes para poder dar solución a lo planteado dentro de la denuncia. [4: Ver Folios 80 a 82.] 2.4.
Además, ANDREA BARRAGÁN PALOMINO, asistente de Fiscal IV, en oficio del 6 de abril de 2017[footnoteRef:5], se pronunció frente a los hechos de la demanda e indicó que mediante la Resolución No. 0767 del 10 de octubre de 2016 fue designada en encargo de la Fiscalía Primera Seccional por el periodo comprendido del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2016, además, aclaró que el día 31 de octubre de 2016 mediante oficio No. 659 elevó solicitud a la Directora Seccional de Fiscalías de Santander solicitando designación de un profesional investigador del grupo anticorrupción del CTI y orden a Policía Judicial dentro de la indagación de Rad. 686796000150201600658. [5: Ver Folios 96 a 101.] Así mismo, señaló que el 9 de noviembre de 2016, radicó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, solicitud de Audiencia preliminar de Restablecimiento del Derecho, la cual quedó programada para el 17 de noviembre de 2016, pero posterior a la programación de audiencia, la Juez del mencionado despacho le indicó que la señalada audiencia no era procedente por tratarse de temas de competencia de la jurisdicción civil, manifestó que en razón a que solo contaba con los documentos aportados por el represente de las víctimas, sin contar para esa fecha con los informes de Policía Judicial, procedió a retirar la aludida solicitud de audiencia ante el referido juzgado para darle paso a la expedición de una (sic) nuevas órdenes a Policía Judicial.
Señaló que posteriormente, expidió nuevas órdenes a Policía Judicial, los días 17 y 30 de noviembre, y 22 y 23 de diciembre del año 2016, con el fin de obtener documentación necesaria como certificados de tradición y libertad de los inmuebles, bienes a nombre de los denunciados a fines de comiso, los estatutos y creación de la Junta Directiva de la Constructora GRANCO S.A.S., e información de los estados financieros y extractos bancarios de las cuentas a nombre de los indiciados.
De igual manera, manifestó que a su llegada en encargo al Despacho Fiscal Primero Seccional de San Gil había una carga laboral de 472 procesos activos, más las asignaciones diarias, quedando el Despacho al 31 de Diciembre de 2016 con un total de 509 procesos activos, por ello consideró que no le asiste razón al accionante en señalar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y el de las víctimas, porque el proceso aún se encuentra en etapa de indagación, se han realizado audiencias preliminares, han dispuesto órdenes a Policía Judicial en aras de obtener elementos materiales probatorios y evidencias suficientes para analizar la eventual formulación de imputación a los posibles autores de los hechos denunciados. 2.5.
Por otra parte, la doctora LINA MARÍA BRAVO VESGA en oficio de fecha 6 de abril de 2017[footnoteRef:6], dando respuesta al escrito de tutela argumentó que estuvo encargada de la Fiscalía Primera Seccional de San Gil mediante resolución No. 325 del día 28 al 30 de septiembre de 2016 y con resolución No. 337 del 3 al 10 de octubre de 2016, confirma que efectivamente el 30 septiembre de 2016 el accionante ingresó a su despacho y le informó de la existencia de un proceso por Urbanización Ilegal, en el que era necesario solicitar el embargo y secuestro de los predios; agregó que se le informó que el proceso se encontraba en etapa de indagación, por lo cual le informó al actor de la presente acción que era necesario que el proceso se encontrara en etapa de imputación para poder decretar las medidas cautelares solicitadas. [6: Ver Folios 127 y 128.] 2.6.
La Fiscal Primera Seccional en Apoyo, LEONOR ESLAVA FORERO, mediante oficio No.214 de abril de 2017[footnoteRef:7], dando respuesta a lo solicitado, indicó que no es cierto que el proceso de radicado 686796000150201600358, asignado a la Fiscalía de Primera Seccional de San Gil no haya sido avocado su conocimiento, por cuanto manifestó que se han realizado varias audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos y control posterior a dichas búsquedas. [7: Ver Folios 132 y 133.] 2.7.
El Fiscal Local de Charalá, VÍCTOR HUGO MORALES SOLANO, se pronunció mediante oficio de fecha 7 de abril de 2017[footnoteRef:8], señalando que fue encargado de la Fiscalía Primera Seccional de San Gil a partir del 3 de enero de la presente anualidad y que en lo que le respecta del proceso en contra de Rosembert Gelves Muñoz, fue una de las investigaciones priorizadas debido al número de víctimas, la alta complejidad y la cuantía; insinuó su rechazo sobre los señalamientos que hace el accionante, toda vez que argumenta que se hizo un programa metodológico al poco tiempo de haberse recibido la denuncia y se dio inicio a una ardua labor investigativa, destacó a la investigadora del CTI de San Gil, aduciendo que fue quien presentó los informes y le han dedicado más tiempo del indicado al proceso. [8: Ver Folios 152 y 154.] Agregó que el caso denunciado presenta una alta complejidad, por cuanto, se está denunciado a una pluralidad de personas, sobre las cuales se debe determinar la calidad en que intervienen en las presuntas conducta (sic) delictivas; existe más de una conducta punible, de las que se tiene que abordar a investigación de cada una para determinar los ingredientes que requiere la adecuación de tipo penal, además, para cada víctima existe un hecho que se debe determinar; manifiesta que la información referida anteriormente amerita un degaste investigativo.
Por último, señaló que se ha dado la importancia merecida a la denuncia referida en la presente acción, el caso está priorizado a nivel seccional, los Directores y Subdirectores han estado pendientes de la investigación consultando al Fiscal asignado, manifestó de igual manera que no se ha denegado el acceso a la justicia a la víctimas, sino que solo requiere de tiempo debido a la complejidad del caso. 2.8.
Por su parte el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER, mediante escrito No. DSS-1062 calendado el 17 de abril de 2017[footnoteRef:9], con el fin de certificar la titularidad de la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, informó que el despacho tenía como titular a la doctora Amparo Jaimes Suárez, pero en razón a una comisión para cumplir periodo de prueba, varias personas asumieron las funciones propias de ese despacho por encargo, cargo que posteriormente pasó a estar en vacancia definitiva, siendo facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación proferir nombramiento en provisionalidad. [9: Ver Folios 164 a 167.] Agregó que la dependencia que representa siempre ha procurado que la Fiscalía Primera Seccional de San Gil no quede acéfala y por eso, mediante Resolución 68 de febrero 21 de 2017, dispuso asignar a la doctora Leonor Eslava Forero, Fiscal Cuarta Seccional de esta localidad, las funciones del Despacho mencionado, teniendo como objetivo continuar con las indagaciones y no afectar el buen funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera, agregó que ha cumplido su labor como administrador de la seccional que dirige y que la investigación de la referencia se encuentra radicada en un despacho fiscal específico, a la cual se le han realizado un número considerable de actuaciones tendientes a determinar si se infringió la ley penal.
Adicionó a su respuesta que cuando el accionante acudió para comentarle la situación, se le indicó que la única posibilidad administrativa como Director era asignar las funciones de esa Fiscalía a un homologo, en espera de que se proveyera el cargo en Dirección Seccional de Fiscalías de Santander no advierte vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor en la presente Acción de Tutela y por tanto, solicitó su improcedencia. Por último, la directora Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora Myriam Stela Ortiz, mediante oficio No. 0892 de fecha 20 de abril de 2017[footnoteRef:10], dando respuesta a lo solicitado informó que se han adelantado todas las gestiones necesaria para nombrar un fiscal que asuma la carga laboral asignada a la Fiscalía Primera Sección al de San Gil, además señaló que el Director Seccional de Santander dispuso asignar a ese despacho fiscal a la doctora Leonor Eslava Forero, quien a su vez se desempeña como Fiscal Cuarta Seccional de San Gil. [10: Ver Folios 183 a 188.] De igual manera aduce que mediante Oficio No. DSS-990 del 4 de abril de 2017, el Director Seccional de Fiscalías de Santander, contando con la aprobación del Director Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la reubicación de la doctora María Nelcy Méndez Flores en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de San Gil, con el propósito de que le sea asignada la carga laboral correspondiente a la Fiscalía Primera Seccional de San Gil.
Agrega que en los primos días la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad que representa, elaborará para la firma de la señora Vicefiscal General de la Nación, el acto administrativo de reubicación de la referida funcionaria en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana se San Gil y que una vez el referido acto administrativo sea suscrito y notificado la doctora Méndez Flores, procederá a aportarlo como prueba dentro de la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó negar la presente acción de tu tutela, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegó la dispensa constitucional solicitada por cuanto, al realizar el análisis correspondiente de las probanzas allegadas a la foliatura, se vislumbró que el despacho Fiscal accionado no incurrió en ninguna mora judicial injustificada que afecte las garantías fundamentales demandadas, habida cuenta que, si bien ha existido cierta tardanza para tramitar la causa penal denunciada, lo cierto es que la misma ha sido producto de la alta carga laboral que presenta la dependencia demandada -581 procesos a su cargo-, la complejidad del asunto y la multiplicidad de sujetos intervinientes, sumado al hecho que, en la actualidad, la aludida agencia acusadora se encuentra sin titular que la regencie.
Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que, dada la grave situación presentada por la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, se tomaran las medidas correctivas para solucionar la problemática demandada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el togado accionante quien sustentó los motivos de su disenso, exhibiendo similares argumentaciones a los que consignó en la demanda constitucional, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por cuanto, a su juicio, el Tribunal a-quo tergiversó los planteamientos de su accionamiento, habida cuenta que no ha existido un serio compromiso investigativo por parte de la Fiscalía accionada para indagar los hechos que fueron denunciados, considerando que tal actitud pasiva ha entorpecido la actuación, viéndose únicamente favorecidos los supuestos perpetradores de los ilícitos querellados, sin que las motivos expuestos por parte de la demandada sean valederos para justificar la evidente mora en que ha incurrido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta inactividad de la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, quien tramita la indagación preliminar en virtud de la denuncia promovida en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Vivienda Álvaro Uribe y la Constructora GRANCO S.A.S., por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa agravada, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dinero, bajo el radicado No. 686796000150201600358.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo constitucional. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (CC T-1249/04).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (CC T – 803/12).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos (2) años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, pues, la denuncia fue interpuesta el 31 de mayo del año 2016, momento a partir del cual, la Fiscalía el elaboró el programa metodológico[footnoteRef:11] (26 de agosto de ese misma data), impartiendo órdenes a la Policía Judicial y solicitando controles previos y posteriores ante los Jueces de Control de Garantías para la legalización de los actos investigativos ordenados en el trámite de la indagación. [11: Ver folio 104 al 126.
Cuaderno de primera instancia.] Ante tal panorama, se itera, la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza de la demandante. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20