6 CUI 73001220400020190088201 Interno n° 108888 Tutela segunda instancia Alexis Enrique Montenegro Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8230-2021 Radicación n° 108888 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES, frente a la decisión proferida el 25 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Radica la inconformidad del accionante, en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito también de esta ciudad, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria porque al momento de ser visitado por un trabajador social no fue encontrado en su lugar de residencia. Alega, que dichos juzgados no tuvieron en cuenta la razón que esgrimió frente al abandono de su residencia, como lo fue el hecho de haberse tenido que desplazar a una droguería cercana debido a un fuerte dolor de encía que lo aquejaba, lo que no superó los 20 minutos.
PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: «se ordene, la restauración del subrogado de la domiciliaria y a su vez, por tener el tiempo cumplido desde el momento mismo de los hechos, se le otorgue la libertad condicional». ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019 negó el amparo solicitado por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES.
Decisión que dicho ciudadano impugnó. Esta Corporación mediante providencia ATP232-2020 del 20 de febrero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, ante la indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Ibagué, el 25 de marzo de 2020 emitió nuevamente fallo de primera instancia. Decisión que fue impugnada, por lo que, se dispuso la remisión a esta Sala de Casación Penal.
De conformidad con la constancia que antecede, el expediente digital fue recibido nuevamente, el 22 de mayo de 2020, al correo electrónico dispuesto para entonces jaimehumbertoma@hotmail.com, sin embargo, “al entonces auxiliar judicial del Despacho, se le quedó represada en el correo electrónico”, razón por la cual, el actual auxiliar, al percatarse de la situación, procedió a su inmediato reparto.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, prosiguió con el análisis de las providencias cuestionadas, habiendo concluido que no incurrieron en ninguna irregularidad y que, por el contrario, la decisión de revocar al accionante la prisión domiciliaria fue razonable.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES. Sin embargo, no se presentó escrito de sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción promovida frente a las decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, quienes en sede de primera y segunda instancia, le revocaron la prisión domiciliaria.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
Pues bien, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el fundamento para revocar a ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES la prisión domiciliaria obedeció a que día 30 de julio de 2019, incumplió la obligación de permanecer en el lugar donde cumplía dicha medida.
Actuar que tuvo como soporte el informe rendido por el trabajador social de dicho despacho, quien en la mencionada data compareció al sitio de residencia fijada por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES y no lo encontró. Oportunidad donde la persona que atendió la visita informó que aquel había salido un momento. En cuanto a las exculpaciones presentadas por dicho ciudadano, durante el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, consistentes en que debió salir a la droguería porque tenía “dolor de muela” y “desaliento por una virosis”, no las encontró razonables ni suficientes.
Frente a las justificaciones presentadas por ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES puntualmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consideró: “Es bien cierto que la privación de la libertad, cualquiera que sea, no comporta en momento alguno que el recluso deba sufrir males indecibles, pero también lo es que cualquier situación no amerita o justifica la salida; de ser ello así, los reclusos intramuros serían los primeros en alegar y a quienes se les debería autorizar la salida, cuando cualquier mínima situación de salud lo indicase, como un resfriado o fractura de alguna pieza dental.
Pero mírese que la actitud desobediente con las obligaciones no paran ahí, pues el encartado, el 31 de julio de 2018, sin autorización alguna concurre al dispensario odontológico de la Policía Nacional de esa ciudad, donde si bien es atendido, no se pone de presente una grave situación de salud, sino un normal tratamiento odontológico, refiriéndose sobre este solo amalgama O del 47 fracturada […]” Consideraciones que fueron confirmadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a las cuales adicionó: “Luego entonces, que ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES haya preferido acudir a una farmacia por encima de la atención médica, le permite al Despacho inferir que las patologías que presentaba no eran de tal índole como para requerir la salida de su domicilio, máxime, cuando los medicamentos comprados pueden ser solicitados por intermedio de un domiciliario”. […] De manera que, por más que la farmacia a donde acudió MONTENEGRO TORRES, sea el de su confianza por los años de experiencias y el servicio que le ha prestado a su familia, su presencia era innecesaria en dicho establecimiento, máxime, cuando haciendo uso de la referida confianza, hubiera podido llamar a la farmacia, incluso al número personal del farmaceuta, si así era su cercanía, para comentarle los síntomas que presentaba y así poder su esposa o un domiciliario, acudir a reclamar los medicamentos” Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en cuanto a la manifestación del accionante consistente en que, la decisión de revocatoria del citado mecanismo ocurrió cuando ya tenía los requisitos para acceder a la libertad condicional, basta señalar que, al corresponder a institutos jurídicos diferentes, debía postular de manera separada la concesión del mismo. Ahora, es importante destacar que, consultada la página web de la Rama Judicial, se constata que, mediante providencia del 13 de enero de 2021, a ALEXIS ENRIQUE MONTENEGRO TORRES le fue concedida la libertad definitiva por pena cumplida.
Es decir, actualmente no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10