Micelio
STP8230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 105032 A/. Mauricio Mesa Londoño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8230-2019 Radicación n° 105032 Acta 146 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de MAURICIO MESA LONDOÑO, en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ministerio de Trabajo, y la Empresa Colombia Móvil S.A., hoy “TIGO”, por la presunta vulneración de los “derechos mínimos fundamentales, irrenunciables, inconciliables, inalienables e imprescriptibles” invocados como vulnerados por las autoridades accionadas, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. El ciudadano Mauricio Mesa Londoño promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de diciembre de 2004 y la de la renuncia presentada por el demandante; como consecuencia, se ordenara su reinstalación en el cargo de Presidente de la sociedad demandada junto con el pago de los salarios, prestaciones legales, extralegales y “ contractuales ”, incluyendo la bonificación a largo plazo; de manera subsidiaria solicitó, se declarara que fue despedido sin justa causa y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se ordene su reintegro al cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta que sea «reintegrado». 2.

Correspondió resolver el asunto en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda consistente en el reconocimiento de indemnización por terminación unilateral del contrato laboral y por falta de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social. 3.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de la sentencia del 31 de enero de 2011 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, “en cuanto condenó a la sociedad demandada de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para en su lugar, ABSOLVERLA de tales reclamaciones…”. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala especializada de esta Corporación mediante providencia adiada 14 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso no casar el proveído dictado por el Tribunal de instancia. 5. Refiere el apoderado que «las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá cometieron gravísimos yerros fácticos, al no dar peso a los hechos que precipitaron mi renuncia, desatendiendo precedentes de la misma Corte anteriores a la vigencia misma de la Carta de 1991, pues la motivación según la cual mi renuncia fue "pura y simple" carece de peso frente a las evidencias del proceso, principalmente el antecedente inmediato de la carta de despido que precipitó mi renuncia y cuya consideración en la motivación era imprescindible, dado el temor que sentí de que al hacerla efectiva se minaban mis condiciones de vida y las de mi familia, lo que finalmente también se presentó al renunciar a la calidad de vida que tenía al momento de la terminación inducida el contrato de trabajo.

Porque de todas maneras, se me causaba ese daño, bien fuera haciendo efectiva la carta de despido o bien fuera obteniendo mi renuncia por la violencia injusta de la amenaza en ella contenida. Por lo anterior, tales providencias deben ser declaradas radicalmente NULAS, restableciendo a continuación mis derechos fundamentales vulnerados de acuerdo con la solicitud de medidas de tutela.» Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se declaren nulos los aludidos proveídos y, consecuencia de dicha protección se disponga su “REINSTALACIÓN” al cargo de presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P., hoy “TIGO”, el cual correspondía al desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo con todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo integrante de la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la sentencia cuestionada por el libelo, solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada por cuanto el fallo dictado por ese juez colegiado se profirió con apego a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, providencia cuyos motivos de decisión en sentir de dicha colegiatura “se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión.” Agregó que los hechos citados en el libelo corresponden a los mismos en que se soportó el conflicto jurídico ordinario ya resuelto por la judicatura, “lo que denota un claro abuso del derecho a litigar con visos de temeridad”. 2.

Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario.

Así, frente a cada uno de ellos se expuso: En cuanto hace al primero de los cargos impetrados se señaló: “(…) enfila su ataque el recurrente indicando que el primer error en el que incurre el Tribunal es en el de desconocer que la relación laboral que ató a las partes terminó por decisión unilateral y sin justa causa comprobada por la parte empleadora, por cuanto lo invocado en la carta de despido no obedece a la verdad ni a la realidad contractual.

De acuerdo a los hechos que se expusieron por el demandante en el escrito inaugural del juicio, el 16 de septiembre de 2004, fue citado por los Doctores Rafael Antonio Orduz Medina y Juan Felipe Gaviria Gutiérrez, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la demandada, respectivamente, a una reunión en la que le entregaron una comunicación por medio de la cual se le daba por cancelado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador quien, en tal misiva, alegaba justa causa para ello.

Refiere el accionante que con antelación a dicha comunicación jamás había sido objeto de llamado de atención alguno, así como tampoco de reclamación o cuestionamiento a su labor por parte de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y que, por el contrario, «todo el entorno comercial y social, así como la misma competencia de la Empresa, admiraba la puesta en marcha de la Compañía bajo la Presidencia del Dr. Mesa Londoño».

Agregó que ante tal situación y frente a la decisión tomada por los representantes legales de EPM y ETB con quienes se encontraba reunido, «compelido como estaba a salir despedido de la empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia».

Dentro de las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas por el fallador, se encuentra la contestación de la demanda, de la que extrae la aceptación por parte del empleador no solo del cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A. E.S.P. por él desempeñado, sino también los extremos de su contrato de trabajo, los que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2004, situación que efectivamente se ajusta a la realidad procesal que exhibe el juicio.

Sin embargo, a partir de tal situación reprocha que se hubiere aceptado que la relación laboral terminó con la renuncia presentada por el demandante el 22 de septiembre de 2004, «como lo afirma la empleadora», calenda que aparece en señal de recibido de la misiva que la contenía, «pues como lo confesó la misma accionada en la contestación de la demanda, el vínculo contractual terminó mucho antes del 19 de septiembre de 2004 (Fs. 262 y 273); esto es, en septiembre 16 de 2004», renuncia que le fue aceptada por la Junta Directiva de la empresa en reunión celebrada el 21 de septiembre de 2004, según acta n.° 22 de dicha calenda.

Frente a tal aspecto y comenzando por analizar las pruebas denunciadas por la censura, puede concluir la Sala que los yerros fácticos que se le imputan al Tribunal, no tienen el carácter de ostensibles o manifiestos que permitan romper la decisión cuestionada. Para ello, basta con remitirse a la contestación de la demanda, de la que se duele el recurrente, para encontrar que efectivamente Colombia Móvil S.A. E.S.P. confesó que la finalización del contrato de trabajo con el demandante ocurrió el 19 de septiembre de 2004.

Así se advierte al dar respuesta al hecho 1 de la demandada en el que se hace alusión a los extremos de la vinculación laboral y al que sin asomo de duda contestó «1. Es cierto». (f.° 262 cuaderno principal). Sin embargo, tal situación no lleva a concluir que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral, en su sentir, sin justa causa, proveniente del empleador, pues de ser ello así, de conformidad con lo dispuesto con la carta de despido de folios 197-199 del cuaderno principal y que denuncia como erróneamente apreciada por el fallador, tampoco podría concluirse que produjo el efecto allí deseado, en tanto la misma se encuentra fechada de 16 de septiembre de 2004 y allí, luego de exponerle los motivos que la llevan a tomar tal decisión, concluye señalándole que «Teniendo en cuenta lo anterior, hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo», es decir, que el mismo hubiera fenecido en aquella calenda.

Ahora bien, parte el recurrente de una afirmación contraria a la realidad procesal en cuanto señala que «el contrato de trabajo que ató a las partes no pudo finalizar el 22 de septiembre de 2004, como lo afirma la empleadora», pues en el escrito de contestación a la demanda no se hace alusión a dicha calenda y, por el contrario, como ya se indicara, allí se acepta como extremo final de la relación laboral el 19 de septiembre de aquella anualidad; cuestión distinta es que la misma le hubiere sido aceptada en reunión de Junta Directiva el 21 de septiembre de 2004, tal como da cuenta el acta de folios 370-371 del cuaderno principal.

Hagamos un recuento cronológico de lo sucedido a partir de las mismas pruebas denunciadas por el recurrente para poder entender que con sus afirmaciones se induce en error a la Sala. A los folios 197 a 199 del cuaderno principal obra escrito de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P., dirigido al demandante, en el que se contemplan los motivos que llevan a la empresa a prescindir de sus servicios.

A continuación y como lo relata y acepta el mismo demandante en el escrito de demanda inicial, una vez es conocedor de la comunicación anterior en reunión sostenida en aquella fecha con los suscriptores de la misiva, decide, por su propia voluntad, pues así lo confiesa en el hecho 20 de la demanda, presentar renuncia al cargo que venía desempeñando como Presidente de la sociedad demandada, en la que manifiesta, el 17 de septiembre de 2004 que «con un profundo sentimiento de pesar he tomado la decisión de presentarles la renuncia al cargo de Presidente de Colombia Móvil S.A. ESP, ya que los negocios familiares demandan mi atención hoy más que nunca» (f.° 434 cuaderno principal), sin que de esta se desprenda algún tipo de coacción por parte del empleador como se afirma en el recurso extraordinario y se analizará en líneas posteriores.

De otra parte, cierto es que en dicha comunicación se plasma un sello de recibido en el que se lee «Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – 2004 SET. 22 – GERENCIA GENERAL»; no obstante, de ella no puede concluirse que la renuncia fue presentada en dicha data, esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, como lo pretende hacer ver el demandante.

Basta con hacer una lectura desprevenida al Acta de Junta Directiva n.° 22 de 21 de septiembre de 2004, acompañada a folios 370-371 del cuaderno principal, en la que se dejó consignado que «mediante el procedimiento de voto escrito contemplado en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, la Junta Directiva de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con la participación de todos sus miembros principales, fue aceptada la renuncia del Presidente de la sociedad» y así mismo, se dio aprobación en ella, entre otras, a la Resolución No. 002-2004 en la que textualmente se consignó: RESOLUCIÓN No. 002-2004 La Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. en uso de sus atribuciones legales y estatutarias considerando que: 1.

El Dr. Mauricio Mesa Londoño fue designado por los socios como Representante Legal de la sociedad en el acto de constitución de la sociedad (Escritura Pública No. 0179 del 24 de Enero de 2004, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá). 2. La Junta Directiva de la sociedad en su sesión de fecha 30 de Enero de 2003, nombró al Dr. Mauricio Mesa Londoño en el cargo del Presidente. 3.

El día Viernes 17 de septiembre de 2004, el Dr. Mauricio Mesa Londoño, presentó a la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. su carta de renuncia, al cargo de Presidente.

RESUELVE

En desarrollo de todo lo anterior, aceptar la renuncia presentada por el Dr. Mauricio Mesa Londoño en el cargo de Presidente de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a partir del día de hoy. Es decir, que resulta contrario a toda lógica concluir, como lo hace la censura, que su renuncia se presentó con posterioridad a su aceptación por el hecho de aparecer en ella un sello de fecha 22 de septiembre de 2004, no solo, porque tal situación es totalmente inadmisible en el mundo jurídico, como quiera que no solo se le aceptó en calenda anterior, sino porque es el mismo demandante en el hecho 20 de la demanda, como ya se indicara, quien confiesa y acepta que: 20.

El mismo 16 de Septiembre el doctor MESA LONDOÑO, ante la decisión ya tomada por los dos representantes Legales de E.P.M. y E.T.B, y compelido como estaba a salir despedido de la empresa bajo unos falsos y temerarios cargos que de todas maneras lesionaban gravemente su patrimonio moral, profesional, social y familiar, no tuvo otra opción que la de presentar la carta de renuncia que, como única alternativa a la salida ya determinada por la empresa, y notificada personalmente, le quedaba al doctor MESA LONDOÑO. Así las cosas, no se exhibe como errada la decisión del Tribunal que concluyó que el fenecimiento del vínculo laboral obedeció a renuncia pura y simple presentada por el actor del juicio ante su empleador, se reitera, con antelación a la calenda en la que le fue aceptada.

Por otra parte, no puede afirmarse que la renuncia presentada por Mesa Londoño «es aparente» y que «fue fruto de un engaño, coacción, fuerza o presión ejercida sobre el actor por los miembros de la junta directiva» por el hecho que su empleador le hubiere dado a conocer los términos en los cuales daría por terminada su relación laboral en forma unilateral con ocasión de algunas conductas endilgadas al trabajador y constitutivas para la empresa como justa causa de desvinculación, documento que se catalogó «simplemente como un borrador», pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, desde el punto de vista del derecho, por el hecho de que el empleador hubiera tomado aquella decisión, no significa, per se, que dicho actuar constituya un acto de fuerza o presión frente a la decisión del trabajador que lleve a viciar su voluntad de renunciar, pues como se advierte del mismo relato que de los hechos hace el demandante en el escrito inicial, una vez la demandada le informa de tal situación, él cuenta con la posibilidad de sopesar que le convenía más, máxime cuando la demandada, como él mismo lo indica, le puso de presente que tal comunicación correspondía a un borrador de la carta de despido, lo que le permitía, de no resultar valederos los argumentos allí esgrimidos, no hacer uso de su derecho a la dimisión del cargo y permitir que la comunicación presentada por el empleador produjera plenos efectos e iniciar contra la accionada una reclamación y de ser el caso, posterior acción judicial en procura de los derechos laborales que con tal decisión le fueran desconocidos.

(…) No hay prueba alguna que conlleve a considerar que la conclusión a la que llegó el Colegiado de Instancia resulte contraria a los hechos que fueron acreditados en el proceso, pues la presunta indemnización que afirma el demandante le ofrecieron el Presidente y uno de los miembros de la Junta Directiva de Colombia Móvil S.A. E.S.P. para que presentara su carta renuncia, no contó con soporte probatorio alguno, es más, el trabajador no hace mención a ella en la carta de renuncia, en la que, el único móvil que indica como sustento de su dimisión es «que los negocios familiares demandan mi atención hoy más que nunca» y si bien es cierto, para efectos de acreditar un vicio en el consentimiento al momento de presentar la renuncia no se exige al trabajador un conocimiento o grado de escolaridad específico, también lo es, que en este particular asunto las excelsas cualidades personales, sociales y académicas del demandante le dotaban de un grado mayor de pericia no solo en los negocios sino en sus relaciones laborales, por lo que, arroparse bajo el manto de una presión, engaño o fuerza por parte de la demandada, resulta en las condiciones del sub lite absolutamente inadmisible, pues pensar lo contrario, sería anular la capacidad de discernimiento del trabajador, desconociendo así su dignidad humana y la posibilidad de definir por sí mismo su vida profesional.

(…) Lo anterior no lleva a concluir de manera tajante que no puedan darse vicios en el consentimiento del trabajador en un caso determinado, solo que, para que estos se tengan por acreditados, no basta con que se demuestre la decisión previa del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sino que es menester que se acompañen otros elementos de juicio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS lleven al juzgador, a partir de la sana crítica, a concluir que estos efectivamente se presentaron.

Por lo anterior, al no haberse acreditado que la renuncia del trabajador demandante se hizo bajo amenazas o presiones de su empleador, tal situación no pasa de ser una afirmación sin comprobación objetiva en el plenario o por lo menos, en forma contundente, que permita llegar a la conclusión de que el ad quem incurrió en un yerro ostensible, perceptible a simple vista, tal como lo exige la vía seleccionada para el ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera.» En cuanto al segundo cargo formulado contra la sentencia que el accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se advierte que éste al igual que el anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: «Le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de técnica que le imputa al cargo pues al invocar como modalidad de vulneración de la ley la de interpretación errónea, esta exige que el juzgador hubiere utilizado el precepto denunciado, sin que en la decisión cuestionada hubiera expresado aquel su interpretación en torno a las preceptivas normativas invocadas, lo que lleva de tajo a que el mismo no resulte estimable.

No está por demás recordar, como lo ha hecho la jurisprudencia, que interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuyéndole un alcance o sentido que no le corresponde, situación que no se advierte en el sub lite en cuanto a la terminación del vínculo laboral del demandante, en el que, se reitera, no aparece una clara referencia a las normas mal interpretadas y denunciadas en la proposición jurídica que integra el cargo.

Obsérvese que, en cuanto a los artículos del Código Civil, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1936, mencionados en aquella, ninguna exégesis realizó el juzgador, por lo que entonces, mal puede alegarse que les hubiera dado una equivocada inteligencia. Así, al imputar en forma clara y concreta la vulneración de estas, debió el recurrente determinar cuál era la norma específica a la que se refería, cuál era la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal sobre la misma y, cual era, en su parecer, la correcta o apropiada.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo por que el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación interpretativa que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que acusa como equivocadamente interpretadas, las que, se reitera, no fueron materia de análisis por el fallador, por lo que, como ya se dijera, el cargo no resulta estimable.» Frente al tercer cargo presentado, relacionado con la legalidad del acta de conciliación suscrita por las partes en litigio estos fueron los razonamientos de la Sala de Casación Laboral para denegarlo: «La queja de la censura radica en que, en su sentir, «no se podía llevar a conciliación el contrato de trabajo» porque tal acto sería ilícito en tanto implica la renuncia a unos derechos ciertos e indiscutibles ya que «Este instituto, es solo para resolver “conflictos”, zanjar las diferencias surgidas en desarrollo de la relación laboral en los términos de los artículos 64 de la ley 446 de 1998, 19, 20 y 78 del C. de P.L. y de la S.S.».

En cuanto a tal inconformidad, se equivoca el recurrente cuando afirma que la conciliación solamente está instituida para resolver conflictos y zanjar diferencias derivadas de la relación laboral, pues como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, también lo es para precaver eventuales litigios. Y, concretamente en cuanto al objeto ilícito del acuerdo conciliatorio en sentencia CSJ SL 544-2013, señaló: Por último debe decirse que si lo que pretende la recurrente es hacer notar un vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.

Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Así las cosas, como quedó demostrado en el proceso y dada la senda de ataque que no permite abordar situaciones fácticas, la vinculación laboral del demandante no se consolidó con la suscripción del acuerdo conciliatorio en el que se reiteraron la naturaleza contractual del vínculo y su modalidad a término fijo, sino que lo que allí se definió fueron las condiciones económicas del mismo, las que, como lo reconoce el demandante, para el momento del inicio de la relación laboral aún no se encontraban concretadas entre las partes, sin que allí se desconociera la fecha de iniciación de la relación laboral, en tanto el acuerdo conciliatorio se suscribió meses después de haberse iniciado aquella, lo que permite concluir, que en manera alguna la conciliación tuvo como objeto la celebración de un contrato de trabajo sino la definición de las condiciones laborales respecto de las cuales no había aún acuerdo y por el contrario, si divergencia entre las partes, pues su vinculación laboral, se repite, quedó definida en Acta n.° 001 de Junta Directiva, celebrada el 30 de enero de 2003 (f.° 44-50 cuaderno principal) en la que se dispuso: 7.

NOMBRAMIENTO, FIJACIÓN DEL PERIODO Y REMUNERACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD La Junta Directiva acogiendo la designación que los socios hicieron del Representante Legal en el acto de constitución de la sociedad [Escritura Pública No. 0179 del 24 de enero de 2003, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá], en cabeza del Dr. MAURICIO MESA LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.348.387 de Envigado, por unanimidad lo nombran en el cargo de Presidente, para un período de dos (2) años, quien estando presente ratificó su aceptación. Por tal razón, no se advierte yerro alguno en la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado.

El cargo no prospera.» En cuanto hace al cuarto y último de los cargos impetrados relacionado con la indemnización por falta de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social, conforme al artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 7889 de 2002 se señaló: «La finalidad del citado precepto normativo es la de establecer un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y, de esta manera, «contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social» (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).

Ahora bien, al tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su aplicación las mismas reglas que los otros casos que el artículo 65 del CST contempla, lo que conduce a que, contrario a lo sostenido por la censura, esta no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente su aplicación cuando aquel aparezca revestido de buena fe.

Así lo advirtió esta Corte entre otras decisiones en la CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443. Aunado a lo anterior, no ataca la censura todos los pilares de la decisión impugnada, en cuanto nada arguye en relación a que dada la posición jerárquica ocupada por el accionante al interior de Colombia Móvil S.A. E.S.P., era en él en quien recaía la obligación de estar atento al cumplimiento de los deberes de la empresa para con el Sistema Integral de la Seguridad Social y parafiscales, omisión que mantiene incólume la decisión en razón a la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

Por lo anterior, el cargo no prospera.» 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MAURICIO MESA LONDOÑO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20