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STP8230-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Impugnación 91835 A/ María Liliana Patiño Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8230-2017 Radicación n.° 91835 Acta 179 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación incoada por María Liliana Patiño Echeverry, contra el fallo proferido el 28 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cual concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “1. La accionante participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Antioquia, convocado por la Rama Judicial según convocatoria No. 3. 2.

Una vez surtidas todas las etapas del concurso, la señora Patiño Echeverry fue incluida en el registro de elegibles para el cargo de contador liquidador de tribunal y/o equivalentes grado 17, conforme al Acuerdo CSJAA 16-1327 (17-03-16) modificado por los acuerdos No. CSJAA 16-18 (18-07-16) y No. CSJAA 16-2102 (29-12-16) en su artículo 14, sin embargo no hubo publicación de opción de sede por cuanto no hay vacantes reportadas para ese cargo. 3.

El 12 de enero de 2017 la accionante envió dos derechos de petición de interés particular, uno a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, peticiones en las que requería le informarán acerca de la relación de todos los cargos existentes para contador liquidador de tribunal y/o equivalentes, grado 17 en el Distrito Judicial de Medellín y administrativo de Antioquia y de qué forma se encontraban provistos dichos cargos, si eran de provisionalidad, carrera, libre nombramiento y remoción, comisión, encargo u otro; la fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número e identificación del acto administrativo con el que se produjo, o si por el contrario se encontraban vacantes.

Igual información solicitó al Distrito Judicial de Medellín. 4. El 24 de enero de 2017, la accionante envió dos derechos de petición más de interés particular a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial le fue solicitada la misma información que otrora fuera pedida por la accionante a la Sala Administrativa de Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Medellín, con exactitud el 12 de enero de 2017.

Ahora, al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le solicitó explicara los fundamentos de la afirmación de porque no existían vacantes para el cargo de contador liquidador, aun cuando se ofertó durante el concurso, también solicitó que le fuera informado cuántas plazas de contador liquidador de tribunal y/o equivalentes –grado 17 había en el Distrito Judicial de Medellín y Administrativo de Antioquia y de qué manera se encontraban previstos y la relación de todas las sedes en las que se encontraban todas las plazas para el grado de Contador liquidador grado 17. 5.

El 17 de febrero del año 2017 la señora Patiño Echeverry, recibió respuesta por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en que le informaron “a la fecha no se han reportado vacantes para el cargo de contador liquidador actualmente, por lo tanto no obstante encontrarse en firme el registro de elegibles para ese cargo no hay lugar a publicar opción de sede, hasta tanto se reporte la vacante definitiva ” ( Cfr. fl.3), además le indicaron que en distrito judicial de Medellín y Antioquia existían 4 cargos de contador liquidador grado 17 y los mismos habían sido creados de libre nombramiento y remoción, por lo que no eran objeto de concurso, según lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. 6.

El 23 de febrero del año en curso, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó a la accionante que la petición presentada por ella, ante esa dependencia había sido remitida a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. 7. La accionante manifiesta que la respuesta dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, no resuelve de fondo su petición, pues no es clara, precisa ni congruente con lo solicitado, en tanto le indicaron que dicho cargo “es de libre nombramiento y remoción – provisionalidad ” (fl:4), afirmación que resulta equivocada, en el entendido que es, lo uno o lo otro, pero no las dos al tiempo; además agrega, que en dicha respuesta la entidad omite información consistente en las fechas en que se produjeron los nombramientos o provisiones, número e identificaciones de los actos administrativos con los que produjeron. 8.

A la fecha, la señora Patiño Echeverry considera que las entidades han vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido claras y de fondo.

2. EL FALLO IMPUGNADO El a quo tuteló parcialmente la acción de Tutela y como fundamentos de la decisión sostuvo lo siguiente: 1. La reclamación de la demandante tiene su origen en las peticiones que presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y transcurrido un término más que razonable, no se le ha dado respuesta de fondo, clara y concreta. 1.1.

De las pruebas allegadas al trámite tutelar se establece que a la accionante le han sido atendidas las peticiones de las accionadas; en cambio, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que se vinculó para conformar el Litis-consorcio necesario a la fecha no ha dado respuesta, ni tampoco aportó documentos que indiquen dio respuesta de fondo a la petición. 2.

Respecto de lo que reclama la actora, si los cargos eran provisionales o de libre nombramiento y remoción, quedó resuelto con lo estipulado en la Ley 270 de 1996, inciso cuarto de artículo 130, es decir, al ser cargos de los despachos de los magistrados de Tribunales, son en libre nombramiento y remoción. 3. Para que le informen la fecha en que se produjo el nombramiento, la identificación del acto administrativo, si los cargos se encuentran vacantes, la actora debe dirigirse a los despachos de los Magistrados de justicia y paz del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se le suministre dicha información. Por lo expuesto se advierte que no existe vulneración a las prerrogativas constitucionales y en consecuencia se denegará la tutela del derecho fundamental invocado respecto de las entidades accionadas.

Sin embargo será motivo de protección el derecho fundamental de petición, respecto de la obligación que le asiste al Presidente del Consejo Superior de Judicatura, en dar respuesta a la petición remitida a la entidad el 10 de febrero de 2017.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad señaló: 1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Director Ejecutivo de la Seccional Judicial Medellín, no resolvieron conforme a la petición formulada, específicamente cómo se encuentran previstos los cargos de “ Contador liquidador de Tribunal y/o equivalente grado 17”, si es en provisionalidad, carrera, libre nombramiento o remoción, comisión, encargo u otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número del acto administrativo o si por el contrario se encuentran vacantes.

Por otro lado, se presenta confusión por cuanto el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia -Medellín indica que los cargos de contador liquidador de Tribunal adscritos a los Tribunales de justicia y paz, Ley 975 se encuentran provistos en provisionalidad, mientras que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia refirió que son provistos en libre nombramiento y remoción. Sin embargo, en lo único que coinciden es que existe un cargo de Contador Liquidador de Tribunal y/o equivalentes de “ CARRERA”, lo cual deberá ser aclarado por el Tribunal, por cuanto, si indicaron que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, cómo se explica que uno sólo sea de carrera.

No es admisible que le corresponda a la accionante remitir la petición a los nominadores, pues es claro que la obligación del servidor público es remitirla al competente, así como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial con la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, indica que en la convocatoria para el cargo referido se ofertaron vacantes pero nunca se publicaron las listas de los mismos, por lo cual solicita se le den las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la afirmación de no existir vacantes para el cargo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de la parte actora radica en la ausencia de respuesta de fondo a todas las inquietudes planteadas en los derechos de petición impetrados ante las accionadas, en las que solicitaba cómo se habían provistos los cargos de Contador liquidador de Tribunal y/o equivalente grado 17, si son de libre nombramiento y remoción, de carrera, si es en provisionalidad, comisión, encargo u otro, fecha en que se produjo el nombramiento o provisión, número del acto administrativo o si por el contrario se encuentran vacantes. 4.

En efecto, de las pruebas e información allegadas se tiene que la parte actora remitió ante las accionadas los aludidos derechos de petición a través de la oficina de correos Deprisa, en la cual aparece la constancia de entregado, el 12 y 24 de enero de 2017. 4.1. De las respuestas de las demandas se estableció: la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá la remitió por competencia al presidente del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia; el Consejo Seccional de la Judicatura en su respuesta indicó que existen cuatro cargos de los cuales tres son de libre nombramiento y remoción y uno de carrera que se encuentra provisto en propiedad, en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo desde el 31 de marzo de 2003; igualmente le informó que no existe en el concurso equivalencias al cargo; el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de Caldas; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, le informó a la petente que existen cuatro cargos de contador de Tribunal, de los cuales tres se encuentran provistos en provisionalidad y uno en propiedad. 5.

Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que en el sub examine se ha vulnerado el derecho de petición por parte de las Accionadas: Sala administrativa del Consejo Seccional de Antioquia y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por cuanto, no dieron respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria, de otra parte, si no eran los competentes para dar la respuesta correspondiente omitieron la obligación establecida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, remitir la solicitud a la entidad que tiene la información para que se le suministrara la respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; por lo cual, están vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo; de otra parte, así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-332 del 2015 de la Corte Constitucional: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.

Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…) (…) Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional” 6. Se reitera, sobre las solicitudes elevadas por parte de la actora al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín, en calidad de accionadas, las respuestas ofrecidas no cumplen las reglas enunciadas anteriormente, tampoco se acreditó haberlas remitido al competente, por el contrario se le indicó a la peticionaria que debía acudir a solicitar la información ante los nominadores para que le dieran información a lo pedido 7.

Así las cosas, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la demandante y por ello, se habrá de modificar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado en contra de las accionadas referidas, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 8. En consecuencia, se le ordenará al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, provea sobre la petición elevada por María Liliana Patiño Echeverry y den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y en caso de no ser los competentes remitirlas a quien corresponda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con la modificación en el sentido que la orden impartida se dirige también a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, provean sobre la petición elevada por María Liliana Patiño Echeverry y den respuesta de fondo, clara, completa, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

Segundo Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 a 29 Cdo Tribunal. PAGE 13