República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.187 Jorge Alirio Echeverry Tamayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8230-2015 Radicación N° 80.187 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Alirio Echeverry Tamayo frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y la Unión Sindical de Directivos Docentes de Antioquia (USDIDEA), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, asociación sindical, libertad de expresión, petición e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante se desempeña como rector de la Institución Educativa Valentina Figueroa de Urrao y pertenece a la Junta Directiva de la Organización Sindical USDIDEA como secretario de asuntos de la mujer y la familia. Adujo que en el presente año nuevamente se adelantará la elección de junta directiva conformándose para el efecto un comité electoral desconociéndose su artífice, y sus integrantes son el actual fiscal, y cabeza de plancha para las próximas elecciones, actual secretario de bienestar, en la misma situación que el anterior dignatario; y, el actual secretario de relaciones intersindicales, que también es cabeza de plancha.
Explica que con base en el artículo 11 de la Resolución #1 del 9 de febrero de 2015, buscó el cambio de plancha, para las elecciones del 20 de marzo de 2015, pero le fue negado por la anterior célula soslayándose que sus integrantes como cabeza de plancha tiene interés directo sobre su postulación, por lo cual debían declararse impedidos como lo establece el artículo 141 de la ley 1564 de 2012.
Advierte que le negaron recursos frente a tal negativa, pues ellos solo tienen lugar al momento de las votaciones a las que no podría llegar en igualdad de condiciones. Por virtud de lo ocurrido, elevó petición a la Unión Sindical de Directivos Docentes USDIDEA, en el sentido de expedírsele copia de todos los documentos sobre el manual de funciones de la comisión electoral de USDIDEA 2015; expedir copia de las listas y sus integrantes inscritos para la elección de la nueva junta directiva de USDIDEA y expedir copia de los estatutos actuales de la entidad, de lo cual en ningún momento recibió una respuesta de fondo, clara y precisa.
Considera igualmente que también se encuentran afectados sus derechos fundamentales por el Ministerio de Trabajo por ser la entidad encargada de controlar las organizaciones sindicales. Como consecuencia de lo narrado, busca el señor Echeverry Tamayo tutelarse a su favor los derechos fundamentales invocados, permitiéndosele modificar o cambiar su plancha para las próximas elecciones de junta directiva; de no ser posible, se ordene anular el proceso de elección que viene adelantándose y, se requiera al Ministerio de Trabajo para adelantar el trámite administrativo sancionatorio contra los integrantes de la organización sindical.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de promover el respectivo proceso ordinario laboral, al interior del cual tendrá la posibilidad de controvertir las actuaciones desplegadas por la USDIDEA, lo cual significa que aquél cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que invoca dentro de este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Alirio Echeverry Tamayo reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no existe un proceso laboral o administrativo que regule el tema, razón por la considera que la acción de tutela es procedente. Resaltó que aun cuando se admitiera que la posibilidad de promover el proceso ordinario laboral, el mismo no es el mecanismo idóneo, ya que las elecciones de la Junta Directiva del USSISEA se realizarán en junio de 2015.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, asociación sindical, libertad de expresión, petición e igualdad del interesado. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme respecto de la forma en la que se han venido desarrollando el proceso democrático dentro de la Unión sindical de Directivos Docentes de Antioquia (USDIDEA), al no acceder a cambiar o modificar la plancha encabezada por aquél para las próximas elecciones de la Junta Directiva de dicho sindicato. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos puede plantearlos a través de un proceso ordinario laboral, cuya jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos que se presenten en las relaciones de derecho colectivo del trabajo, tal como lo prevé el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, aunque el Código Procesal del Trabajo no se refiere explícitamente a situaciones como la expuesta en este caso, lo cierto es que el canon 144 de esa normatividad, establece que las controversias que no tengan señalado un trámite especial, se adelantarán conforme al procedimiento ordinario. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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