Impugnación de Tutela 89664 José Alejandro Rodríguez Cristancho Impugnación de Tutela 89664 José Alejandro Rodríguez Cristancho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP823-2017 Radicación 89664 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Alejandro Rodríguez Cristancho, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite en el que se vinculó a Manuel Antonio Sierra y a los intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, CONTRADICCIÓN CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que Manuel Antonio Sierra presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de “minero” y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria regulada por el artículo 90 de la ley 50 de 1990, sanción por no consignación de interés a las cesantías, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que en auto de 30 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó notificarlo, por lo que procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral y que esta contratación se efectuó con María Antonia Rodríguez Cristancho, contra quien –afirma se debió dirigir la demanda.
Informa que el Juzgado de conocimiento en proveído de 7 de marzo de 2014 tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en providencia de 24 de julio de 2014, la revocó y, en su lugar, la tuvo por contestada. Expone que el 27 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, se decretaron las pruebas pedidas por el demandante y las de oficio las del demandado y convocó a las partes para el 17 de septiembre de esa anualidad, con la finalidad de practicar las pruebas y dictar la sentencia de primera instancia; sin embargo, indica que para esa calenda no se había pronunciado el Tribunal de la contestación de la demanda.
Relata que el 16 de febrero de 2015, el juzgado censurado en cumplimiento a la orden de su superior, decretó y practicó las pruebas que solicitó en su contestación. Agrega que en fallo de 10 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda a excepción del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, sentencia que fue apelada por las partes.
Indica que la magistratura accionada en proveído de 25 de agosto de 2016 confirmó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, modificó el valor de las sumas condenadas y revocó la absolución de la mentada indemnización, para en su lugar, condenarlo en la suma de $3.776.667 por tal concepto. Adiciona que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 4 de octubre de 2016.
Cuestiona que las autoridades judiciales adelantaron el proceso ordinario laboral sin valorar las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, las que determinaban que no era dueño de la mina y, por ende el empleador de Manuel Antonio Sierra, por tanto, afirma que esta calidad la tenía María Antonia Rodríguez Cristancho a quien se debía demandar como responsable de la vigencia de la relación laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo dictado el 25 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por resultar violatoria de sus derechos fundamentales”.
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición ya que la decisión que se pretende se revoque no se torna irracional, tampoco constitutiva de una vía de hecho, porque fue el resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario. Por este motivo no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una apreciación diferente, salvo que se presenten desviaciones protuberantes; además, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según la competencia que se ha establecido. 2.
Al no encontrarse establecida la transgresión que hace referencia el accionante, por cuanto al analizar las razones fácticas y jurídicas esgrimidas por el Tribunal accionado como sustento de su decisión, se encuentra que la providencia controvertida no es arbitraria, ni caprichosa, pues demostró que Manuel Antonio Sierra prestó los servicios personales en la mina “El Tesoro” a favor de María Antonia Sierra y José Alejandro Rodríguez Cristancho y fue a este último a quien escogió para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales, lo cual hizo al tenor del artículo 1568 del Código Civil, norma que se aplica al proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que de acuerdo con la naturaleza solidaria de la obligación, la misma puede ser reclamada a cualquiera de los condueños o a estos en su totalidad, quedando excluida la obligación de la conformación del litisconsorcio necesario por parte de la autoridad accionada, dentro del referido tramite laboral. 2.1.
De la misma forma, la Sala analizó cada una de las pretensiones de la tutela, las pruebas adelantadas y las decisiones adoptadas por los Despachos accionados en el proceso que es objeto de debate.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad, tendientes a que sea revocado, expuso: 1. Que es un yerro de las accionadas fallar en primera y segunda instancia sin valorar la contestación de la demanda, ni acceder a las pruebas solicitadas por el demandado, ni tener en cuenta las excepciones de prescripción, pago de lo no debido y mala fe. 2.
Es un exceso judicial impedir la fijación de los hechos en litigio, la falta de exigencia de requisitos formales de la demanda y tramitar el proceso laboral sin conformar el litisconsorcio necesario. 3. Constituye un equívoco condenarse al pago del bono pensional, a la sanción moratoria, sin valorar los pagos anticipados realizados. 4. Es un error fáctico dar por demostrados los hechos de la demanda a pesar de haber transcurrido 9 años del presunto impago laboral, habiéndose configurado la prescripción de la acción, lo mismo, no haber tenido en cuenta las planillas aportadas como pruebas. 5.
El fallo de tutela de primera instancia omite garantizar el derecho al debido proceso que se transgrede de manera progresiva desde el inicio de la actuación; también al proferirse sentencia en ambas instancias sin ser oído en juicio a través de la contestación de la demanda, practicar las pruebas, escuchar alegatos en ambas instancias y sin que se permitiera ejercer el derecho de contradicción. 6.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima del Estado, seguridad jurídica, de la misma forma, se revoquen las sentencias de las autoridades judiciales accionadas. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del Juez Constitucional la temática planteada por el demandante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1 En efecto, según obra en las copias de los CDS que se allegaron al expediente de tutela que contienen las decisiones de primera instancia, igualmente la que resolvió el recurso de apelación, los accionados analizaron cada una las pruebas aportadas, por tanto, no le cabe razón al accionante afirmar que no fue escuchado en el juicio. 4.2.
El Tribunal al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con suficiente claridad y fundado en los elementos de prueba que se allegaron al expediente y la normatividad aplicable al caso, concluyó que el a quo se equivocó en la tasación de algunas acreencias laborales y las modificó según la liquidación efectuada por esta instancia judicial, lo mismo, revocó la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, en su lugar, ordenó el pago de la suma de $3.776.667 por ese concepto, las demás partes las confirmó. 5.
Así las cosas, queda claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11