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STP8229-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

6 CUI 73001220400020200039101 Interno n° 110735 (773) Tutela segunda instancia Jaime Enrique Rubio Bernal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8229-2021 Radicación n° 110735 (773) Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ENRIQUE RUBIO BERNAL, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Compañía Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo (SERSIGMA), por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, al mínimo vital, a la defensa y a la dignidad humana, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Sostiene el accionante que adquirió la posesión por compraventa efectuada a MARÍA ISABEL CHARRY, del Local 18, ubicado en el Pasaje Real del municipio de Honda, Tolima, la cual viene ejerciendo desde el 25 de noviembre del 2017.

Manifiesta que recibió comunicación de la SAE y de SERSIGMA, indicándole que se debía legalizar la ocupación y/o entrega del inmueble, con la advertencia de desalojo ante renuencia reiterada, otorgando como plazo para la firma del contrato de arrendamiento el 13 de marzo pasado, pues de lo contrario, el 20 de marzo siguiente a las 7:00 a.m., se procedería a su desalojo junto con las autoridades pertinentes, sin adelantarse el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

Agregó que desconoce la existencia de una decisión judicial que haya ordenado la extinción de dominio sobre el mencionado local. En consecuencia, solicita “TUTELAR de manera transitoria mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de propiedad, y el acceso a la administración de justicia del suscrito JAIME ENRIQUE RUBIO BERNAL; y como consecuencia, que la parte accionada dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a iniciar el correspondiente proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho; y la parte actora a acudir ante la justicia competente en vía de adquirir el bien por prescripción extraordinaria dentro de los 6 meses a la ejecutoria de la sentencia de Tutela.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante fallo del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo.

Decisión que fue impugnada, por lo que, se dispuso la remisión a esta Sala de Casación Penal. De conformidad con la constancia que antecede, el expediente digital fue recibido el 1° de junio de 2020, al correo electrónico dispuesto para entonces jaimehumbertoma@hotmail.com, “sin que por parte del entonces Auxiliar Judicial I se hubiese realizado la entrega de la misma”, razón por la cual, el actual auxiliar, al percatarse de la situación, procedió a su inmediato reparto.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo con fundamento en que, al existir un proceso de extinción de dominio en curso, es al interior de éste donde el accionante debe formular su postulación frente a los derechos que alega de cara al inmueble afectado. Además de no evidenciarse perjuicios irremediables que tornen viable la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Puntualizó que, la comunicación del 20 de marzo del 2020 que le envió la depositaria provisional designada por la SAE no informa que se hará el desalojo, sino que va dirigida a solicitar la entrega voluntaria del inmueble. Y en caso, de que ello ocurra, tiene la posibilidad de participar activamente en dicho procedimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien funda su disenso en que, el tribunal de primera instancia no abordó el tema propuesto en la demanda de tutela, que señala, corresponden a: i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que, en el término de 6 meses iniciar proceso de pertenencia en relación con el local que ocupa y que es sujeto de extinción de dominio y ii) las irregularidades e inobservancia de protocolos por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Compañía Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo (SERSIGMA) -depositaria provisional- en el procedimiento que han llevado a cabo.

De otra parte, señala que, el A-quo dio credibilidad al dicho de las mencionadas y tuvo en cuenta las intervenciones que éstas efectuaron cuando la acción de tutela estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito, siendo que finalmente, se dispuso una nulidad, en virtud de la cual, terminó remitiéndose la tutela como de primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Indicó además que, finalmente, las accionadas nunca le informaron el “juzgado” que tiene a cargo la acción de extinción de dominio; hecho respecto del cual, el A-quo no se pronunció. Adicionalmente, reprodujo nuevamente el contenido de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE RUBIO BERNAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción promovida frente al procedimiento que han adelantado la Sociedad de Activos Especiales y Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo (SERSIGMA) -depositario provisional designado por aquel- con ocasión de la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra varios bienes, entre ellos, el local del que dicho ciudadano aduce ser poseedor.

Pues bien, como lo indicó el accionante en el escrito de impugnación, los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela, son básicamente dos. En el primero, se encuentran los cuestionamientos relacionados con su condición de poseedor del local que actualmente es objeto de proceso de extinción de dominio. El segundo, se circunscribe a las actuaciones administrativas adelantadas por la SAE y SERSIGMA -depositaria provisional-, en virtud de las cuales, se le ha exigido legalizar su permanencia en éste, so pena de proceder al desalojo.

Del trámite de extinción de dominio En este punto, se enmarcan las alegaciones del accionante relacionadas con que, es poseedor del local respecto del cual se adelanta el proceso de extinción de dominio y todas aquellas relativas a la improcedencia de adelantar un proceso de extinción de dominio por no tener un origen ilícito. Frente a este punto, se confirma la decisión de primera instancia, pues en efecto, no es viable discutir por vía de tutela, temas propios de la acción de extinción de dominio y no cumplirse los presupuestos para enmarcar la condición de JAIME ENRIQUE RUBIO BERNAL una situación de perjuicio irremediable que ameriten conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante la Fiscalía o el fallador, en caso de que se resuelva continuar con la extinción del bien inmueble, el estadio adecuado donde el accionante puede discutir y probar el origen del bien afectado con la acción de extinción de dominio y exponer sus consideraciones sobre el particular.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.

ST-418/03] El hecho de que, el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble respecto del cual el accionante alega la condición de poseedor de buena fe esté actualmente en curso, en concreto, a cargo de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad no solo de controvertir la decisión que adopte la Fiscalía en esa instancia, sino, en caso de que el asunto pase a conocimiento de los Juzgados de esa especialidad, plantear, controvertir y probar durante el trámite a cargo de estos, la alegada condición de poseedor de buena fe en la oportunidad procesal adecuada.

Ahora, si bien la parte actora afirma que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, mientras se inicia el proceso de pertenencia por prescripción de la posesión, es importante puntualizar al accionante que, más allá de la intención que tiene de iniciar dicha actuación, lo cierto es que, no podía disponerse una suspensión de la materialización de las medidas cautelares, pues, ello depende con exclusividad del proceso de extinción de dominio.

Es decir, la iniciación o no del proceso de pertenencia, no tiene correspondencia con el proceso de extinción de dominio, más allá de que, pueda discutir la condición de poseedor de buena fe. Además, no se cumplen los prepuestos de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, para afirmar que se está frente a un perjuicio irremediable, siendo importante destacar que, el hecho de tener 68 años para la fecha de instauración de la acción de tutela no constituye razón suficiente.

Además que, la mayoría de las consecuencias que trae a colación el accionante, tales como tener que salir del local del cual es poseedor, donde junto con su hijo presta servicios de asesoría jurídica y que es de dicha actividad que obtiene los recursos para su sustento, corresponden a las propias de la acción de extinción de dominio o mejor, a las que causan la medida de secuestro emitida en asuntos de esa naturaleza.

De la actuación de la Sociedad de Activos Especiales y la Sociedad Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo (SERSIGMA) En este escenario entran los cuestionamientos del accionante relacionados con los presuntos defectos que presenta el acta de entrega del inmueble efectuado por el SAE a la compañía SERSIGMA como depositario provisional, la no materialización de dicha entrega porque no hubo un acto formal para ello.

Así como su inconformidad con que el oficio de solicitud de legalización de la ocupación no fue entregado personalmente, sido dejado en el local cuando éste se encontraba cerrado Sobre el particular, se dirá que, ninguna irregularidad se advierte, en la medida que, las actividades llevadas a cabo y de las cuales se duele el accionante, han estado enmarcadas en el ejercicio de las facultades de policía administrativa para recuperación de bienes que se encuentran bajo la administración de la SAE contenidas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio- y el ejercicio de uno de los mecanismos para facilitar la administración de los bienes a cargo de ésta, esto es, el depósito provisional, que contempla el canon 92 de la misma normatividad.

Siendo importante resaltar al accionante que, todas las formalidades que extraña, no resultan aplicables al procedimiento que actualmente se está llevando a cabo, dado que, como pasó de verse, hacen parte de labores para la recuperación de un bien que, ya había sido entregado materialmente a la SAE, como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

De ahí que, los actuales requerimientos están dirigidos a legalizar la ocupación del local, que en virtud de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, ya había sido entregado materialmente a la SAE. Distinto es que, al parecer, el hoy accionante no ocupaba el inmueble cuando se materializó dicha medida cautelar y se llevó a cabo el acto protocolario de entrega del local a la SAE, como administradora del FRISCO, pues de acuerdo con su propio dicho “compró” el derecho de posesión sobre el local a un tercero. De otra parte, verificado el contenido de los documentos aportados en el trámite de la tutela que, es importante resaltar, desde luego debe comprender la totalidad de los allegados durante todo el transcurso de la misma, esto es, con independencia de que en algún momento se declaró la nulidad para enviarla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por competencia, no se advierte ninguna irregularidad en los requerimientos que han sido efectuados por la SAE y por la Compañía que actualmente ejerce como depositaria provisional.

Ello en la medida que, han estado dirigidos a legalizar la ocupación de un local que, se repite está bajo la administración de la SAE y se ha ofrecido como posibilidad al accionante para que puede permanecer en el mismo, la celebración de contrato de arrendamiento, so pena de que deba desalojarlo; distinto es que, el actor pretende permanecer en el mismo, sin atender el llamado de quien legítimamente está a cargo de su administración, alegando una calidad de poseedor que, se reitera, corresponde ser invocada al interior del proceso de extinción de dominio.

Finalmente, en relación con la inconformidad del accionante porque ni la SAE, ni la Compañía SERSIGMA, le han informado al accionante sobre el “juzgado” que tiene a cargo la actuación, se dirá que, verificado el contenido de las distintas respuestas que éstas han ofrecido a las peticiones elevadas por el accionante, sí se ha suministrado dicho dato, indicándosele que se encuentra a cargo de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio.

Siendo importante destacar al accionante que, dadas las etapas procesales que comprende la acción de extinción de dominio, la primera parte de la actuación la adelanta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados para extinción de dominio. Luego de agotarse el trámite inicial, en caso de estimarse procedente, pasa a conocimiento de un juzgado de extinción de dominio.

Por ello, si la actuación se encuentra en la fase inicial, quien tiene el conocimiento es la Fiscalía y es ante esta que debe postular y discutir su condición de poseedor de buena fe. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14