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STP8229-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

Impugnación de Tutela 91815 Milton Erney Penagos Pacheco y Óscar Ariel Penagos Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8229-2017 Radicación n° 91815 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MILTON ERNEY PENAGOS PACHECO y ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, contra el fallo del 18 de abril de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que impetraran contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada y la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiestan los accionantes que radicaron derechos de petición, en enero 23 de 2017, ante el Fiscal de Puerto Carreño – Vichada, requiriendo se les informe si existen capturas de los autores intelectuales dentro del proceso 2015-00026, con ocasión de los múltiples homicidios en la vereda La Soledad del Municipio de La Primavera (Vichada).

Señalan que los derechos de petición los remitieron por correo certificado a través de la empresa Interrapidísimo, los cuales aducen, fueron recibidos por el Fiscal 31 Seccional de Puerto Carreño, sin que a la fecha emitiera pronunciamiento alguno. Agregan que la no respuesta a su derecho de petición afecta además sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues, desde que ocurrieron los homicidios múltiples en la vereda La Soledad del Municipio de la Primavera (Vichada), la Fiscal no ha vinculado a los autores intelectuales de la aludida masacre, existiendo prueba suficiente para ello, toda vez que los autores materiales informaron quiénes les cancelaron y cuánto recibieron para cometer los asesinatos.

Precisan que el autor material, quien se encuentra capturado y condenado, fue enfático en señalar a los autores materiales, indicando para ello en este trámite tutelar los nombres, identificación y dirección de los mismos. Refieren que no entienden la demora de la Fiscalía en tramitar las órdenes de captura contra los autores intelectuales de la aludida masacre, sin que logren entender que los investigadores del C.T.I y la Policía Nacional asignados como apoyo al ente acusador no hubiesen sido diligentes en aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al proceso, lo que denota falta de compromiso con el deber constitucional de administrar justicia, al prolongar en más de dos años su deber de “dar” resultados en la investigación penal.

Por último, adujeron que solicitan al Fiscal General de la Nación, a través de peticiones, la vigilancia o veeduría del proceso aludido, sin que hubiesen hecho algo al respecto. En consecuencia, precisan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran transgredidos por parte del Fiscal 31 Seccional de Puerto Carreño – Vichada y la Fiscalía General de la Nación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos deprecados, bajo los siguientes argumentos: 1. No se advierte una violación injustificada en la indagación penal que represente afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello por cuanto si bien los hechos motivo de la investigación ocurrieron el 3 de febrero de 2015, a la fecha no se encuentra vencido el término para que la fiscalía formule la imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación. 2.

Frente al derecho de petición que los accionantes refieren haber radicado en la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia medio probatorio alguno que se encargue de demostrar su presentación, razón por la cual deviene improcedente el amparo que se reclama. 2.1. En cuanto a la petición de fecha 23 de febrero de 2017, formulada ante la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, se evidenció que ese despacho con fecha 4 de abril último remitió respuesta a los señores Óscar Ariel Penagos Naranjo y Milton Erney Penagos Pacheco, la cual además de satisfacer en su integridad las solicitudes elevadas, les fue notificada a los correos electrónicos relacionados en la petición como medio de notificación de los accionantes.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, con similares argumentos del libelo y reiteraron sus pretensiones, agregaron que el objeto del reclamo constitucional es evitar que el proceso se archive y que la policía judicial cumpla con las misiones de trabajo que se anuncia por la accionada fueron impartidas para el esclarecimiento de los hechos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)   el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.

En el presente evento, dos son las inconformidades de los accionantes con la autoridad judicial accionada, ( i ) que a su juicio, la demora de la fiscalía en tramitar órdenes de captura en contra de los actores intelectuales del homicidio de sus familiares, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ( ii ) el desconocimiento de la garantía constitucional respecto de las peticiones elevadas tanto a la Fiscalía General de la nación, como a la Delegada n° 31 Seccional de Puerto Carreño. 4.1.

Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el interregno trascurrido dentro de la investigación a su cargo ha obedecido a que sólo hasta el 2 de febrero último en la ampliación del interrogatorio del autor material de los homicidios, se señaló a los aparentes autores intelectuales de la masacre a que se refieren los accionantes, de suerte que mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial. 4.2.

Se debe señalar que respecto de los derechos de petición referidos por los accionantes no resulta predicable amenaza o violación de dicha garantía constitucional, pues, del acervo probatorio concurrente dentro del presente tramite constitucional, emerge claridad en torno a la ausencia de prueba siquiera sumaria de la presentación del petitorio ante la Fiscalía General de la Nación, y en cuanto al requerimiento elevado ante la Fiscalía 31 Seccional acreditado quedó que el mismo fue resuelto desde el pasado 4 de abril y notificado conforme el medio señalado por los petentes para dicho efecto. 4.3.

De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la investigación penal base del reclamo constitucional deben antecederle otras, las cuales en virtud al momento de su presentación deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el operador judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.4. Por manera que, se ha de indicar que si bien los denunciantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción de tutela intenten que se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretenden los quejosos por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.

En consecuencia, no se advierte una tardanza injustificada que vulnere los derechos de los peticionarios, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece al desarrollo normal de la investigación dentro de la cual solo hasta el 2 de febrero último se conoció del señalamiento del posible autor intelectual del reato investigado. 6.

Con todo, en el evento en que los memorialistas insistan en que el proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y que el interregno que ha demorado la decisión sobre su denuncia penal excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuentan con otro mecanismo al cual pueden acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que les es dado acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que se dirijan además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.

De suerte que, la ley otorga mecanismos a los accionantes para que hagan cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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