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STP8229-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74277 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8229-2014 Radicación n° 74277 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS GUSTAVO MÉNDEZ ABRIL en contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud de permiso de 15 días elevada desde el 13 de marzo de 2014, en desmedro de la garantía superior invocada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 21 de mayo de 2014 en el cual ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que el 17 de marzo del presente año recibió la solicitud de permiso de 15 días aludida por el actor, la cual, conforme a la fecha de llegada al Despacho, actualmente se encuentra en el turno 22 de 32 para proferir la decisión que en derecho corresponda respecto de dicho beneficio.

De igual manera, informó que antes de resolver la petición en el turno referido en antelación, tiene por atender más de 275 peticiones de diversa índole, como libertades condicionales y por pena cumplida, las cuales tienen prelación; sustitución de prisión intramural por domiciliaria, acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de pena, rebaja de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, incidentes, recursos de reposición, permisos para laborar, permisos de 72 horas, entre otras solicitudes; sin contar el constante trabajo que implica la contestación a las innumerables acciones de tutela y habeas corpus que presentan los internos de las cárceles de San Gil y Socorro en contra de dicho estrado judicial.

Así mismo, adujo que resolverá de fondo la solicitud del interno respetando los turnos establecidos, es decir, conforme a la fecha de arribo de la petición al Juzgado y, atendiendo al cúmulo de trabajo de dicho estrado judicial. 3. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que conforme a la información suministrada por el ente judicial accionado, si bien es cierto se evidencia una omisión en atender la solicitud elevada por el actor, lo que de inmediato configuraría mora en la resolución de su caso, la misma no obedece a la negligencia, desidia, capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino a la inmensurable carga laboral con la que cuenta y tiene a su cargo el estrado judicial, lo que de contera se traduce en una causa justificable para el Juez ejecutor frente a las pretensiones que se imploran. 4.

El accionante impugnó el fallo, reiterando someramente lo expuesto en el libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor afirma la vulneración de su derecho fundamental, por cuanto la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud de permiso de 15 días elevado desde el 13 de marzo de 2014. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto se encuentra pendiente de resolver la petición de permiso de 15 días elevada por el actor el 13 de marzo último. A su vez, es evidente que dicho término supera el establecido en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, pero dicha dilación no aparece injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado.

En efecto, la autoridad judicial accionada informó que debido a la congestión judicial que presenta el Juzgado, dispuso que las solicitudes se responderían en orden de ingreso al Despacho y que para el momento de la respuesta de la acción de tutela, se estaban resolviendo más de 275 solicitudes de diversa índole, como libertad condicional y pena cumplida que tienen prelación, y otras referidas a libertades por pena cumplida, sustitución de prisión intramural por domiciliaria, acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de penas, rebaja de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, etc.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 13 de la Constitución Política establece que >. Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el artículo 4° de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al funcionario >. En el caso concreto, a pesar de que el tiempo transcurrido sin que el funcionario accionado haya resuelto la petición referida, excede el término dispuesto por el legislador para tal efecto, la Sala encuentra que tal dilación tiene justificación jurídicamente atendible, pues la demora en pronunciarse sobre el mencionando permiso encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado, toda vez que no se puede a través de este mecanismo quebrantar el orden legal de prelación en que han sido y por ley deben ser resueltos por el funcionario accionado los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >. Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS GUSTAVO MENDEZ ABRIL ACCIONADO: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

ASUNTO: El actor afirma la vulneración de su derecho fundamental, por cuanto la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud de permiso por 15 días elevada el 13 de marzo de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que conforme a la información suministrada por el ente judicial accionado, si bien es cierto se evidencia una omisión en atender la solicitud elevada por el actor, lo que de inmediato configuraría mora en la resolución de su caso, la misma no obedece a la negligencia, desidia, capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino a la inmensurable carga laboral con la que cuenta y tiene a su cargo el estrado judicial, lo que de contera se traduce en una causa justificable para el Juez ejecutor frente a las pretensiones que se imploran.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirma el fallo. Considera que si bien el tiempo transcurrido sin que el funcionario accionado haya resuelto la solicitud de permiso de 15 elevada el 13 de marzo pasado por el actor excede el término dispuesto por el legislador para tal efecto, la Sala encuentra que tal dilación tiene justificación jurídicamente atendible, determinada por el cúmulo de trabajo del Juzgado accionado, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado.

Sala: Julio 10 Vence: Julio 10 8 11