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STP8228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 57 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74365 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8228-2014 Radicación n° 74365 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ YELA contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo último por el Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la información, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo, en actuación que comprende a los integrantes de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor refiere que el 21 de febrero de 2014 se reunió en Mocoa la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Organizaciones Víctimas del Conflicto Armado, de lo cual se levantó la correspondiente acta; así mismo, agrega que el 12 de marzo siguiente, solicito en forma verbal a la Asesora de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, copia del acta suscrita.

No obstante, la funcionaria le respondió con una negativa, al manifestar que tal documento pertenecía exclusivamente a la mesa de víctimas. Aduce que el 13 de marzo último elevó igual petición, pero por escrito. En respuesta, el 7 de abril siguiente, asegura que recibió sólo un fragmento del acta solicitada, el relacionado con “la votación que me acredita para continuar como Enlace de la Oficina de Víctimas de la Gobernación”, en tanto el restante contenido, fue nuevamente denegado con el mismo argumento expuesto.

Por otra parte, manifiesta que es colaborador público de la Gobernación, labora en el cargo de enlace de las Organizaciones Víctimas del Conflicto Armado para la Secretaría de Gobierno, maneja amplia información de las Organizaciones Víctimas y lleva un registro de todas las actas que se han elevado en la mesa departamental. Por tal razón, no entiende el motivo por el cual no le hacen entrega del documento mencionado, negativa que en últimas traduce una extralimitación de las funciones de la Asesora de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo.

Agrega que actualmente tiene bajo su responsabilidad el avance sobre el rpoceso de contratación por licitación pública en lo concerniente al proyecto en favor de la Mesa Departamental de Víctimas por valor de $92.857.300; en el documento solicitado se encuentran plasmados los ajustes que los integrantes de la mesa de víctimas hicieron, lo cual no ha podido verificar porque no le ha sido entregada el acta en mención. Así las cosas, pide se ordene a la Asesora de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, en forma inmediata entregue copia del acta de la Mesa Departamental de Víctimas de fecha 21 de febrero de 2014.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 6 de mayo último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a los integrantes de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas, para la debida integración del contradictorio. 2. La Asesora de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo indicó que después de las observaciones y correcciones efectuadas por los integrantes de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas, exteriorizadas en la reunión celebrada el 21 de febrero de 2014, el 12 de marzo siguiente se dio lectura del acta correspondiente, previa aprobación de la misma.

En esa oportunidad, destacó, los integrantes de la mesa dispusieron que la Defensoría del Pueblo entregue a la Gobernación los apartes donde se discute el contenido del proyecto que la última citada había presentado, al tiempo que, una de ellas, invocó el derecho a la intimidad y solicitó que la totalidad del acta no fuera compartida. En atención a ello, expuso que no se realizó la entrega de la totalidad del acta, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 270 del Decreto 4800 de 2011 y el parágrafo 3° del canon 13 de la Resolución 0388 de 2013.

Seguidamente, arguye, “se puso en conocimiento de los integrantes de la mesa, el contenido del acta que se entregaría a la Gobernación, lo cual fue aprobado por la Asamblea, por lo que procedió a hacer entrega del documento al señor José Rodríguez Yela, persona que estaba presente en la reunión, recibido el día 12-03-2014 a las 4:10 de la tarde”.

Hizo énfasis en que el actor recibió el documento con las respectivas observaciones realizadas por los integrantes del nombrado grupo, en relación con el proyecto en mención. Al mismo tiempo, informó, lo pretendido por el actor es conocer la designación para ocupar el cargo de Enlace de Víctimas, aspecto comunicado mediante oficio DPRP-CCV-2016-648, de lo cual adjunta copia.

Finalmente, refirió, de acuerdo con el contenido del artículo 26 del Código Procesal Administrativo, el demandante tiene otro medio judicial idóneo para formular las pretensiones aquí propuestas. 3. La Delegada de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas manifestó que el actor estuvo presente en la reunión del 21 de febrero de 2014 en la cual estuvieron presentes 11 de los 18 integrantes de la misma, oportunidad en la que se tocó el tema del retiro o la continuidad del enlace, esto es, del cambio del actor como enlace departamental del víctimas, “ se procedió a hacer una votación donde el señor tuvo 6 botos (sic) a favor y cinco en contra.

Teniendo en cuenta que la mesa maneja alguna información de alta confidencialidad, tenemos establecido dentro de nuestro reglamento que la secretaría técnica no entregue nuestras actas ni nuestra información a terceras personas que no conozcamos la intencionalidad”. Lo anterior, adujo, amparado en el Decreto 4800 de 2011 que en su artículo 270 establece la confidencialidad y custodia de la información generada por las víctimas, aunado al contenido del artículo 6° de la Resolución 0388 que establece la autonomía de las víctimas y sus organizaciones en el ejercicio de sus acciones públicas y privadas. 4.

El Tribunal Superior de Mocoa negó la protección solicitada. En dicho sentido, sostuvo que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se constituye en el escenario idóneo para elevar sus reparos, esto es, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en el agravio de sus derechos fundamentales, adujo que el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus garantías, se funda en consideraciones inexactas “cuando no totalmente erróneas, incurre el fallado en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora (sic), por errónea interpretación de sus principios”.

Insiste seguidamente en el deber imperativo de suministrar copia integral del acta en cuestión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Asesora de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo a la solicitud presentada el 13 de marzo último por el accionante fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición (Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 21 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. De otro lado, el derecho a acceder a la información y documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que toda persona tiene derecho a consultar los actos y documentos oficiales, siempre que los mismos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el titular de los derechos de petición y de acceso a los documentos e información pública, debe ejercerlos en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable.

(En este sentido, CC T – 842 de 2002). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos enunciados son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública, por tanto, las solicitudes elevadas en dichos sentido deben ser resueltas en términos perentorios, en forma clara, congruente y de fondo, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

En el mismo sentido, en sentencia C - 872 de 2003 la Corporación en cita manifestó: “El acceso a la información es requisito indispensable para el ´fortalecimiento de una democracia constitucional´ porque ´la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes (…) en tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día la actividad estatal”.

Hay eventos, claro está, en los cuales resulta legítima y oponible la reserva sobre determinada información. Veamos. En sentencia T – 1025 de 2007 se expresó lo siguiente: “En la Sentencia C-491 de 2007 se recopiló la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la materia. En la sentencia se recalcó la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.

En la misma sentencia se precisaron las siguientes reglas acerca del alcance y las restricciones del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado: i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera  sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal.

El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.)  Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.

Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” (Subrayas fuera del texto original).

En tal contexto, no desconoce la Corte que el derecho a acceder a información pública es un derecho constitucional autónomo y también una manifestación concreta del derecho de petición, -pues su  principal cometido es obtener una información a través de una respuesta concreta- que, como todo derecho subjetivo, no es absoluto, en tanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “ en una objetiva prevalencia del interés general.

En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”. Sin embargo, debe decirse que la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, ha declarado la improcedencia de  acciones de tutela dirigidas a obtener alguna información, con base en el argumento de que para ello existe un mecanismo judicial específico, cual es el recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto por el a quo, la Corte precisa que como en este específico evento el actor no ha ejercido tal recurso, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Ciertamente, el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente como instrumento expedito de protección, cuando la petición haya sido contestada negativamente alegando el carácter de reservado de la información solicitada, lo cual precisamente se predica en el caso de autos, pues en la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 4 de abril de 2014, se menciona que “es preciso que usted recuerde que en desarrollo del encuentro de la Mesa de Participación celebrada los días 12 y 13 de marzo, uno de los integrantes de la mesa invocó el derecho a la intimidad y privacidad [y] solicitó reserva del acta.

A fin de respetar lo antes mencionado y procurando resolver su inquietud en el proceso de postulación para escoger enlace el resultado fue el siguiente (…) ” Específicamente, en cuanto al recurso judicial de insistencia contemplado inicialmente en la Ley 57 de 1985, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T – 1025 de 2007 que: “No se aplica para aquellos casos en los que la institución estatal rechaza la entrega de los datos por una razón distinta a la de que ellos tienen carácter reservado por disposición constitucional o legal.

En estas  situaciones la Corte ha indicado que sí procede la acción de tutela, puesto que el recurso judicial contemplado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 se aplica solamente para aquellos casos en los que la respuesta negativa de la Administración para brindar la información solicitada está fundada en el  argumento de que ella es reservada y se indican las normas legales pertinentes”.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al cual el actor puede acudir, no resulta posible conceder el amparo de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T - 473 de 1992 PAGE 16