República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74341 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8227-2014 Radicación N° 74341 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la representante legal del menor XXX, contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo último por el Tribunal Superior de Neiva, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que desde el nacimiento su hijo XXX sufre de epilepsia intomática, espectro autista, retardo mental severo y microcráneo, a quien en anterior oportunidad le fueron protegidos sus derechos fundamentales mediante acción de tutela fallada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, pues ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar pañales desechables y brindar el tratamiento integral; no obstante, se omitió disponer lo atinente al suministro de viáticos, gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje para el niño y un acompañante, cuando deban desplazarse fuera del domicilio.
Por tal razón, afirma, el 24 de abril de 2014 solicitó a la Dirección accionada asumir los mencionados costos, además del transporte de la casa a la IPS y visceversa para poder cumplir con las terapias de rehabilitación, pues por la “dicopatía degenerativa en la columna” que presenta, se encuentra en imposibilidad de alzar a su hijo, quien no puede moverse por sí mismo.
Agrega que en dicha oportunidad solicitó además la asignación de enfermero en casa para la atención del menor, con inclusión de fines de semana y festivos, sin que hasta la fecha de promoción de la acción hubiese recibido respuesta alguna. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima soslayados, pide se ordene a la demandada autorizar y pagar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que requiere el menor y un acompañante, cuando sea necesario el desplazamiento de ciudad con ocasión del tratamiento que requiere; como también el suministro de transporte desde la IPS donde deba asumir el tratamiento a su domicilio y viceversa y, finalmente, la asignación de un enfermero permanente en casa, con inclusión de fines de semana y festivos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de mayo último la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a la accionada, sin que allegara respuesta alguna durante el término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 2. El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo solicitado.
Se refirió en dicho sentido a las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a la prestación debida de la atención médica integral y a la presunción de la incapacidad económica para cubrir determinados gatos cuando así lo indique la parte actora y no exista prueba en contrario, para a partir de ello colegir que en el presente asunto aparece demostrado que el menor accionante padece de epilepsia, retraso mental y microcefalia.
Igualmente, sostuvo que como la demandada con total indiferencia ha omitido responder la solicitud elevada por la parte actora el 24 de abril pasado, el amparo resulta procedente por aplicación del contenido de la premisa normativa contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, concedió el amparo solicitado y, en ese orden, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, “proceda a tramitar y cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor y un acompañante a la ciudad donde deba acudir a procedimientos, terapias, citas médicas y en general el tratamiento integral prescrito por los galenos adscritos a la entidad, siempre y cuando sean fuera de la ciudad de residencia”. 3.
La progenitora del menor impugnó el fallo, con el propósito de que se incluya el servicio de enfermero domiciliario que también fue solicitado en la petición elevada en el mes de abril último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora al omitir contestar la petición elevada el 24 de abril de 2014, con el propósito de obtener la asignación de enfermero domiciliario y el pago de gastos de transporte, alimentación y hospedaje para el menor y un acompañante cuando deban desplazarse fuera del domicilio.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición (Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008).
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.
Así mismo, el artículo 21 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. De acuerdo con lo anterior, como a la fecha la entidad accionada no ha suministrado una respuesta a la solicitud elevada el 24 de abril último por la progenitora del menor accionante, la Sala debe conceder el amparo para el derecho fundamental de petición. No obstante, otorgar una protección adicional, conforme lo hizo el a quo en el proveído impugnado al manifestarse de fondo sobre los puntos objeto de la solicitud, traduce un pronunciamiento anticipado y desautorizado en esta sede, en la medida en que si no se conoce cuál va a ser el sentido de la respuesta de la entidad accionada, mal podría la Corte suponer una contestación negativa y emitir consideraciones en relación con los aspectos referidos en el escrito que en la actualidad se encuentra irresoluto.
Por tal razón, sólo se concederá el amparo en relación con el mencionado derecho respecto del cual nada estableció el juez de primera instancia, al tiempo que, se revocará el amparo relacionado con los demás derechos. Para tal fin, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste en forma material o de fondo la petición radicada por la parte actora el 24 de abril de 2014 y la comunique en forma efectiva a la interesada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela para los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad invocados en representación del menor accionante, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste en forma material o de fondo la petición radicada por la parte actora el 24 de abril de 2014 y la comunique en forma efectiva a la interesada. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10