CUI 11001220400020210046701 Tutela de 2ª instancia n º 115688 John Freddy Serna DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8226-2021 Radicación n° 115688 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el director del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de John Freddy Serna.
Lo anterior, dentro del trámite de tutela promovido por este último contra la autoridad impugnante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «De lo narrado en el escrito inicial y los informes allegados por las autoridades accionadas, se extrae que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2013, condenó a JOHN FREDDY SERNA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 2.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por auto de 16 de enero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, para lo cual el beneficiado suscribió acta de compromiso el 22 de enero siguiente, fijando su lugar de residencia en la transversal 9 A bis n.º 48 G - 80 Sur, del barrio Providencia Alta de la ciudad de Bogotá. No obstante, por medio de interlocutorio de 30 de enero de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá revocó el instituto que le fuera otorgado a JOHN FREDDY, con efectos a partir de 23 de julio de 2019, librando en su contra una orden de captura que se materializó el 4 de marzo de 2020.
En ese mismo proveído negó al prenombrado la libertad condicional, por considerar que hubo un reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la suscripción de la diligencia de compromiso. De otra parte, por medio de proveído de 2 de julio de 2020, el juez ejecutor se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el penado al amparo del Decreto 546 de 2020, ordenando su remisión a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de esta capital, para lo de su competencia. Por último, a través de pronunciamiento de 14 de diciembre de 2020, el mismo juzgado negó al tutelante la libertad por pena cumplida.
El accionante aseveró que el juez de ejecución de penas, de manera injusta, no tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2019 y el 3 de marzo de 2020, durante el cual estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio, aun cuando la prisión domiciliaria ya le había sido revocada. Argumentó que no evadió a las autoridades judiciales, pues, simplemente, luego de la revocatoria del instituto, decidió permanecer en su casa a la espera de ser trasladado a la cárcel.
Añadió que hubo confusiones en relación con la dirección del domicilio en el cual purgaría su pena y que, contrario a lo informado por los funcionarios del INPEC, no es cierto que no se encontraba en su casa el 23 de julio de 2019. En todo caso, alegó que no debe soportar las consecuencias de su traslado tardío al establecimiento de reclusión, pues lo que se verificó en el caso fue una transgresión de las obligaciones, mas no una fuga de su lugar de residencia, o su tentativa.
Consideró que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá, con sus decisiones, soslayó sus derechos fundamentales. En tal virtud, a través de la acción de tutela, solicitó que se le ordene tener en cuenta el tiempo de privación de libertad comprendido entre el 23 de julio de 2019 y el 3 de marzo de 2020.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Como primer problema jurídico estudió la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones del 30 de enero y 30 de junio de 2020 emitidas, en su orden, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se dispuso revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado.
Asimismo, analizó la viabilidad del amparo respecto de la providencia del 2 de julio siguiente, por medio de la cual el juez de ejecución de la pena dispuso no pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, hasta tanto, la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá se pronunciara sobre el cumplimiento preliminar de los requisitos objetivos contenidos la norma.
Frente a las anteriores determinaciones concluyó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez. Como segundo escenario constitucional, abordó el análisis de la providencia del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el juez que vigila la condena dispuso negar la libertad por pena cumplida. En este punto, resaltó que a pesar de que el accionante no activó los mecanismos ordinarios disponibles dentro del proceso para controvertir dicho auto; lo cierto es que se tornaba imperioso flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta la evidente trasgresión de las garantías fundamentales del accionante.
Acto seguido, indicó que la citada decisión no le reconoció al sentenciado un total de 7 meses y 8 días correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2019 – día siguiente a la primera verificación de la trasgresión a las obligaciones de la prisión domiciliaria- y el 3 de marzo de 2020 – día anterior a la captura del penado-.
Lo anterior, con fundamento en que la prisión domiciliaria había sido revocada el 30 de enero de 2020, con efectos retroactivos desde el 24 de julio de 2020. Luego destacó que el actuar del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vulneró el derecho al debido proceso del penado, pues desconoció el artículo 29 F del Código Penitenciario y Carcelario, así como la sentencia STP11920-2019 de la Sala de Casación Penal en la que se fijaron los parámetros a tener en cuenta para el conteo de la pena en los eventos en que se revoca la prisión domiciliaria y entre otras cosas, estableció la necesidad de que se demuestre que el penado se sustrajo efectivamente del cumplimiento de la misma, como requisito para no tener en cuenta períodos purgados de prisión. Así, recalcó que en auto del 14 de diciembre de 2020 no se constató que John Freddy Serna se haya sustraído definitivamente del cumplimiento de la sanción, pues solo se verificaron las infracciones del 23 de julio y el 24 de septiembre de 2019, eventos que no son equiparables a una sustracción definitiva.
En adición, sostuvo que el informe de la infracción registrada el 15 de enero de 2020, se presentaron inconsistencias debido a que la visita de la INPEC se llevó a cabo a una dirección distinta a la reportada por el privado de la libertad como su sitio de reclusión, lo cual no fue valorado por la autoridad accionada. Por lo anterior, coligió que no resultaba de recibo que se descontara el lapso de 7 meses y 8 días del tiempo de privación efectiva de la libertad.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: «1. Declarar improcedente el amparo invocado, en relación con los autos interlocutorios emitidos por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas los d as 20 de enero y 2 de julio de 2020. 2. Conceder el amparo del derecho al debido proceso, invocado por el accionante JHON FREDDY SERNA frente al auto de 14 de diciembre de 2020. 3.
Dejar sin efecto el referido interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, adoptado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bogotá. 4. Ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad por pena cumplida que elevó el accionante, teniendo en cuenta la totalidad de elementos de conocimiento obrantes en el expediente y el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal en la providencia STP11920-2019.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el director del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primer grado por las siguientes razones: i) Indicó que en el presente evento no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto el accionante no interpuso recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó la libertad por pena cumplida. ii) Sostuvo que no se reúne el supuesto fáctico descrito en la tutela STP11920-2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues en dicha providencia se presentaron varias situaciones que permitían estimar que la accionante estuvo cumpliendo la pena; mientras que en el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia que lleve a considerar que John Freddy Serna cumplió la condena luego de la trasgresión que ocasionó su revocatoria.
Sobre este último punto, resaltó que los informes rendidos por el INPEC acerca de las ausencias del accionante en los días 23 de julio y 24 de septiembre de 2019, llevaron a concluir que había pruebas suficientes para establecer que el sentenciado se fugó de su sitió de reclusión, tal y como se indicó en decisión del 30 de enero de 2020. Lo anterior ocasionó que se revocara la prisión domiciliaria, se librara orden de captura en contra del penado, y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el aparente delito de fuga de presos, entre otras.
Adicionalmente señaló que, en auto del 17 de febrero de 2020, ante un nuevo reporte de control de visita negativo del 15 de enero de ese año, el juzgado informó al INPEC que al sentenciado se le había revocado el beneficio de prisión domiciliaria. Evento que constituye una prueba adicional de que John Freddy Serna se fugó de la prisión domiciliaria.
De otro lado, advirtió que no se valoró el fallo de tutela la Sala Casación Penal pues no fue mencionado como fundamento en la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el hoy accionante; aunado que el contenido del mismo no se dio a conocer a los jueces de ejecución de penas y tampoco se encuentra publicado en la página de web de la relatoría. iii) Señaló que la decisión de tutela de primera instancia mencionó que se desconoció el canon 29 F del Código Penitenciario y Carcelario, sin embargo, el accionante no fue capturado por la Policía Nacional o el INPEC mientras estuvo vigente la prisión domiciliaria, por lo que no se cumple el supuesto de la norma.
De otro lado, sostuvo que el juzgado desconocía el paradero del privado de la libertad desde el 23 de julio de 2019, fecha en que no fue encontrado en su residencia, por lo que se estimó que estaba prófugo de la justicia. iv) Arguyó que la decisión de primer grado hizo referencia a supuestas inconsistencias en la dirección presentadas en el reporte generado por el INPEC en la última visita realizada en enero de 2020; sin embargo, la diferencia evidenciada se deriva de la actualización de la nomenclatura del lugar donde cumplía la condena el sentenciado.
Motivo por el cual, se establece que no existe error en la citada dirección. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de la situación planteada, conviene señalar que, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, habiendo llegado a la Corte el asunto, desde el 15 de marzo del año en curso, por error de esa dependencia, solamente pasó al despacho el 17 de junio siguiente.
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al amparar los derechos fundamentales deprecados por John Freddy Serna y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2020 que negó la libertad por pena cumplida, para que en su lugar se emitiera un nuevo pronunciamiento que tuviera en cuenta el precedente dispuesto en la sentencia STP11920-2019 proferida por esta Corporación. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.[footnoteRef:1] [1: Entre otros pronunciamientos ver CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa.
Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso objeto de debate, la inconformidad de la parte impugnante representada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá radica, de un lado, en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción en tanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que cuestiona vía tutela.
De otra parte, en términos generales, cuestiona la aplicabilidad de los supuestos descritos en la providencia STP11920-2019 al caso concreto. En ese orden, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la sentencia de primer grado, por argumentos similares a los expuestos por el a quo. Para eso, como primer punto abordará el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, incluido el de subsidiariedad que fue objeto de impugnación, y luego estudiará los efectos de la revocatoria de la prisión domiciliaria, de cara a las reglas expuestas en la sentencia STP11920-2019. i) Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en tanto que se alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso, con incidencia directa en el derecho a la libertad. ii) En relación con la subsidiariedad de la acción es menester recalcar que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que John Freddy Serna no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 misma que hoy se cuestiona vía tutela, lo cierto es que se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada.
Lo anterior, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del defecto fáctico que se evidencia en la providencia atacada, el cual se erige como causal específica de procedencia del amparo. En ese orden, se torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).
Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL13133-2019, reiterado entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Razón por la cual, contrario a lo alegado por la autoridad impugnante, la Sala comparte la postura expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que tiene que ver con la flexibilización del presente presupuesto. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data el 14 de diciembre 2020 y esta acción se presentó antes del 19 de febrero de 2021[footnoteRef:4]. [4: Fecha en que se emitió el primer auto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. ii) Efectos de la revocatoria de la prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 del Código Penal, se erige como un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario, por la privación de la libertad en el lugar de residencia de o morada del condenado. Su control se encuentra a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, conforme lo establece el canon 38C ejusdem.
En relación con las labores del control del mentado sustituto, la última norma citada establece que el INPEC debe realizar visitas periódicas al condenado, y dar aviso al juez que vigila la pena. Así como también, suministrar información a la Policía Nacional, en aras de contar con medios adicionales de control. A su turno, el Código Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 29A establece que el INPEC deberá adoptar como medidas de vigilancia y control de la prisión domiciliaria entre las que se destacan: visitas aleatorias de control a la residencia del penado; uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas; testimonio de vecinos y allegados; y labores de inteligencia. Asimismo, indica que el penado tendrá derecho a la redención de la pena durante el tiempo en que permanezca bajo dicha modalidad de prisión, y ante el incumplimiento de sus obligaciones inherentes a esta pena, el INPEC debe dar aviso inmediato al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para efectos de su revocatoria.
Por su parte, el canon 29F de la misma norma, establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud del sustituto, dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. Igualmente, instituye que el funcionario del INPEC o de la Policía, en uso de competencias de control de la medida, deberá detener de inmediato a la persona que está desconociendo las obligaciones adquiridas y lo pondrá a disposición del juez competente dentro del término de las 36 horas siguientes.
En punto a la revocatoria de la medida sustitutiva y los efectos que esta acarrea en el descuento de la condena por parte del penado, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11920-2020 3 sep. 2019, rad. 106432 - reiterada en STP3300-2021 11 mar. 2021, rad. 115183 de esta Sala de Tutelas- fijó las siguientes reglas: «i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.
Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio.» (Resalto propio) Asimismo, aclaró que en los casos de revocatoria de la prisión domiciliaria solo era procedente no contar períodos, en los eventos en que se hubiere demostrado de forma efectiva la evasión del privado de la libertad.
En ese orden sostuvo: «Y si bien el despacho demandado informó que, conforme a su criterio, en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el transcurrido «hasta la fecha de la primera transgresión reportada», esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción. Ello, porque el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros.
(…) Es que solo si el juez de ejecución de penas hubiese verificado que PAOLA ANDREA BUITRAGO se fugó, sería admisible que no contabilizara, como tiempo purgado de la sanción, el plazo transcurrido entre la fecha de evasión – 1º de abril de 2016 – y la de la posterior reclusión intramuros. Además, como se dijo en páginas precedentes, las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.» (Resalto propio) Una vez aclarado lo anterior, se tiene que a través de providencia del 30 de enero de 2020 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otras, dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada a John Freddy Serna a partir del 23 de julio de 2019.
Como antecedentes de esta decisión, se encuentra que el juzgado accionado dispuso la revocatoria del sustituto a partir del análisis de dos eventos, a saber: i) informe presentado por el INPEC el 20 de agosto de 2020, que da cuenta de la visita realizada a la residencia de John Freddy Serna el 23 de julio de 2019, pero no fue encontrado en dicho lugar, ya que nadie abrió la puerta del domicilio; ii) constancia emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de septiembre siguiente, en la que se indicó: « se procedió a arribar a la dirección ordenada, atendió Adriana Serna (…) quien se identificó como la hermana de John Freddy Serna y manifestó que el mismo no se encontraba y desconoce dónde pueda estar, razón por la cual no se logró surtir la diligencia de notificación personal.» Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró: «Dentro del término respectivo, John Freddy Serna presentó la justificación señalando que ha residido en su domicilio cumpliendo a cabalidad con los parámetros que se habían establecido y que la única novedad que ha presentado es la actualización de su línea telefónica.
Que en visitas anteriores se habían puesto en contacto directamente desde la portería de su conjunto residencial para que se acercara a la misma y se hiciera el registro correspondiente, y también en ocasiones anteriores se habían presentado algunos inconvenientes con la dirección. Señaló que no ha querido en ningún momento ir en contra de los parámetros que se habían pactado, porque su único objetivo es dar por terminado su proceso.
Finalmente aclara que ha estado al cuidado de su progenitora Juana Serna, persona de 68 años y que ha estado delicada de salud. El despacho no acepta la justificación del sentenciado John Freddy Serna pues su versión es contradictoria con la constancia del INPEC especialmente el informe de notificación del pasado 24 de septiembre de 2019, en la que se dejó constancia que la diligencia había sido atendido por la hermana del sentenciado, manifestando que no se encontraba en el domicilio.
Salidas del domicilio que no habían sido autorizadas por el Despacho, situación que evidencia abiertamente el incumplimiento a la obligación de permanecer en el lugar de reclusión domiciliaria, pues el régimen de ese tipo de prisión no permite ninguna salida sin permiso. Contradicción que mina la credibilidad de la afirmación realizada por John Freddy Serna y hacen pensar al Despacho que son simples razones acomodadas para justificar las diferentes salidas del lugar de reclusión y evitar la pérdida del subrogado.
(…) Por tanto, evidenciado el reiterado incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción de la diligencia de compromiso, debe señalar el Despacho, que el condenado no desconoce que la vigilancia del beneficio de la prisión domiciliaria que le fuera otorgado dependía del cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el artículo 38 del Código Penal, entre las que se cuenta permanecer en el lugar de su domicilio.
Precisamente en la diligencia de compromiso que suscribió el sentenciado John Freddy Serna, quedaron consignados los deberes, pese a ello, en franca actitud del desacato a las decisiones judiciales no ha cumplido con tales obligaciones, a pesar del tratamiento y las facilidades que brindó el fallador, para la concesión de este sustituto penal, circunstancia que desdice mucho de la personalidad del condenado al incumplir las obligaciones adquiridas.
Por lo que evidenciado abiertamente el citado incumplimiento, el proceso de rehabilitación no está surtiendo ningún efecto positivo, por lo que se hace evidente la necesidad de aplicar tratamiento intramural en establecimiento carcelario.» La determinación fue confirmada en su integridad, mediante proveído del 30 de junio de 2020 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de marzo de 2020 se produjo la captura de John Freddy Serna.
De otro lado, se constata que ante la solicitud elevada por el penado el juzgado ejecutor negó la libertad por pena cumplida en proveído del 14 de diciembre de 2020. Para tal efecto, tomó en consideración los siguientes períodos: i) tiempo de detención física contado desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 23 de julio de 2019, fecha de la primera trasgresión a las obligaciones propias de la prisión domiciliaria igual a 47 meses y 10 días; ii) tiempo de detención física del 4 de marzo de 2020, data la segunda captura del penado hasta el 14 de diciembre del mismo año, igual a 9 meses y 10 días; y iii) tiempo redimido correspondiente a 6 meses y 12 días.
Los anteriores tiempos dieron como resultado un total de 63 meses y 2 días, monto inferior a los 72 meses impuestos como condena. Así las cosas, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejó de reconocer 7 meses y 8 días de tiempo de prisión, que corresponden al período comprendido entre el 24 de julio de 2019, día siguiente de la primera trasgresión a las obligaciones de la prisión domiciliaria; y el 4 de marzo de 2020, fecha de la nueva captura del condenado.
En este contexto, para la Sala resulta evidente que la determinación adoptada por el juzgado que vigila la condena desconoció la garantía constitucional al debido proceso de John Freddy Serna, pues aún cuando mantenía su condición de privado de la libertad, decidió no contabilizar un total 7 meses y 8 días de pena purgada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de prisión domiciliaria.
Punto en el que debe resaltarse que de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia STP11920-2020, citada en precedencia, el estatus jurídico de privado de libertad no varía de forma automática ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas con la prisión domiciliaria. En ese orden, para que se produzca una modificación de su calidad debe mediar una decisión de la autoridad judicial que, para el caso, correspondería a una que demuestre la sustracción definitiva del régimen de privación de la libertad por parte del sentenciado.
Tal condición no se acreditó en asunto bajo análisis, pues si bien el juzgado accionado en su escrito de impugnación alegó que en auto del 30 de enero de 2020 se estableció que John Freddy Serna se fugó de la prisión domiciliaria, lo cierto es que en esa providencia el análisis del despacho se circunscribió a demostrar el incumplimiento del régimen de obligaciones impuestas al penado, y nada dijo sobre la evasión definitiva de la prisión domiciliaria.
Esto es así, pues el auto en cuestión la autoridad concluyó que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el sentenciado en orden a justificar su ausencia en el lugar de residencia los días 23 de julio y 24 de septiembre de 2019; no obstante, no se acreditó con suficiencia que se superaba el incumplimiento de las obligaciones del penado, al punto que se trataba de una verdadera evasión de la prisión. Tampoco mencionó este tópico en el proveído del 14 de diciembre siguiente, por medio del cual se negó la libertad por pena cumplida.
Punto en el cual resulta relevante señalar que el juzgado tiene la carga de realizar una argumentación completa con fundamentos en elementos de conocimiento, acerca de la evasión material del condenado. De esta forma, solo en el evento en que se verifique que el condenado se fugó, resulta admisible que no se tengan en cuenta los tiempos purgados como sanción entre la fecha de la evasión y la captura.
Lo anterior no significa que la Sala desconozca que distintos incumplimientos al régimen de prisión domiciliaria, eventualmente, pueden dar lugar a determinar que existió una sustracción definitiva a la privación de la libertad; sin embargo, a dicha conclusión debe arribar el juzgado de ejecución de penas a la hora de evaluar la revocatoria de la prisión domiciliaria, situación que no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior conduce a que el juez de ejecución, en uso de sus facultades, verifique materialmente que se dan las condiciones para afirmar que hubo fuga por parte del penado, y no simplemente inferir tal circunstancia a partir del incumplimiento de las obligaciones impuestas con el beneficio de prisión domiciliaria. Este contexto es dable colegir, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que la autoridad incurrió en un defecto fáctico[footnoteRef:5] con la expedición de la providencia del 14 de diciembre de 2020, en la medida en que hizo derivar unas consecuencias jurídicas de la decisión del 30 de enero de 2020, que no se encontraron demostradas en el citado proveído.
Esto es así, pues la autoridad accionada no incluyó en el descuento de la pena tiempos en que John Freddy Serna se encontraba privado de libertad en su domicilio, bajo el supuesto de que el penado se había fugado de la prisión, pese a que la evasión no estaba debidamente acreditada en ninguna decisión. Razón que lleva a confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. [5: La Corte Constitucional (T-587-17) ha señalado que el defecto fáctico, “se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”. ] En otro punto de análisis, se encuentra que el director del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostiene en su escrito de impugnación que no resultan aplicables los supuestos descritos en la sentencia STP11920-2019.
Pese a ello, se resalta que más allá de que el caso que se estudia en la actualidad se asemeje en su integridad a los supuestos fácticos del asunto que se analizó en mentada providencia, lo que se resalta de la misma son las reglas que deben observarse a la hora de invalidar tiempos de descuento de la pena de una persona que tiene el estatus jurídico de privado de libertad, luego de que se ha revocado la prisión domiciliaria.
En ese orden, dicha sentencia fija parámetros de imperiosa observancia para el juez que vigila el cumplimiento de la pena, los cuales fueron resumidos en apartados anteriores. De otro lado, tampoco resulta de recibo la manifestación expuesta en la impugnación, relacionada con que accionante no alegó la aplicación del precedente contenido en la sentencia STP11920-2019 del 3 de sep. 2019, rad. 106432, sumado a que el juez no conocía tal providencia. Lo anterior, debido a que en virtud del principio iura novit curia – el juez tiene el debe conocer el derecho - corresponde a la autoridad judicial la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes.
En virtud del mismo, el juez tampoco puede alegar el desconocimiento de la decisión, más aún cuando la misma se encuentra disponible en la relatoría de la Sala de Casación Penal. Finalmente, es de anotar la alusión a la que hizo referencia la primera instancia en torno a las inconsistencias registradas en la dirección de John Freddy Serna en la visita efectuada por el INPEC el 15 de enero de 2020, apuntan a que este hecho debió ser valorado por el juez, y no lo hizo.
Motivo por el cual, el alegato que expone el juzgado accionado en sede de tutela, debió llevarse a cabo a la hora de estudiar las solicitudes del accionante. Conforme a los argumentos expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25