República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74328 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8226-2014 Radicación N° 74328 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Personero Municipal de Rionegro, Santander, en favor de MARÍA ODILIA VERA FLÓREZ, contra del fallo de tutela proferido el 28 de mayo último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Fiscalía 13 Seccional, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a los demás intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que por denuncia presentada por Esgar Guarín Anaya se adelantó proceso penal contra MARÍA ODILIA VERA FLÓREZ, a quien se le vinculó como persona ausente y por tanto fue representada por defensor designado de oficio, calificándose el sumario el 31 de enero de 2007 con resolución de acusación por el delito de hurto.
Agrega que de la etapa del juicio conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2011 por cuyo medio impuso como sanción 2 años de prisión; proveído que no fue impugnado por ningún sujeto procesal. Argumenta que la demandante no tuvo la oportunidad de conocer la sentencia que se le impuso; cuenta con 64 años de edad, vive de la caridad, es soltera y no tiene hijos ni familiares que le suministren una ayuda económica, quien dada su condición de vulnerabilidad resultó beneficiada con el programa “Colombia Mayor”, pero después fue excluida del mismo por el antecedente penal que reporta hecho que la ha obligado a pedir limosna.
Aduce que del fallo en mención, la prenombrada sólo se enteró aproximadamente a finales del año 2012 o inicios de 2013, momento en el cual fue visitada por miembros de la SIJIN de la Policía de Rionegro en su residencia para informarle de la situación jurídica y solicitarle su comparecencia al despacho que conoció de la causa. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide dejar sin efecto el proceso penal adelantado en contra de la accionante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 15 de mayo del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite de los demás intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
La titular de la Fiscalía 11 Seccional afirmó que desempeña dicho cargo desde septiembre de 2011, por tanto, ninguna información puede otorgar sobre el proceso referido, máxime cuanto no cuenta con el expediente. 3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento de la actuación procesal llevada a cabo al interior del proceso referido por la demandante, que culminó con sentencia condenatoria del 30 de junio de 2011 por el delito de hurto.
En dicho proveído se concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena. Aseveró que la accionante contó en todo momento con un defensor de oficio, se intentó ubicarla en numerosas ocasiones pero abandonó el lugar de los hechos; aspecto que permitió inferir que no era su voluntad comparecer al proceso. Subrayó que el hecho de perder el beneficio del subsidio de Colombia Mayo no es una circunstancia demostrativa de su inocencia, menos aún cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada; razón por la que descarta la procedencia de la acción de tutela en este asunto. 4.
La Fiscal Seccional de audiencias públicas afirmó que a la demandante se le respetaron sus garantías procesales, quien vivió en la finca La Reserva pero después de los acontecimientos por los cuales fue denunciada, abandono el lugar, motivo por el cual fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. Resaltó que la sentencia condenatoria fue proferida de conformidad con el material probatorio existente, el cual, valorado a la luz de las reglas de la sana crítica, llevaron a proferir la decisión atacada. 5.
El abogado que representó los intereses de la accionante al interior del proceso penal, sostuvo que la tutela emerge improcedente al echar de menos vulneración de garantías superiores. 6. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, descartó la afectación del debido proceso en el asunto de la referencia, al tiempo que aludió al incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la inmediatez aparece soslayada y se pasó por alto promover recursos al interior de las diligencias por las cuales fue condenada la demandante. 7.
El libelista impugnó la decisión de instancia. En ese sentido, manifestó que la mora en la interposición de la acción se justifica por cuanto la accionante “no tiene grado de educación” y ha vivido toda su vida en el campo. Seguidamente, elevó iguales reparos que los noticiados en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra por el delito de hurto, por considerar que la declaratoria de persona ausente mediante la cual fue vinculada a las diligencias fue proferida sin el lleno de los requisitos legales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2011 a través de la cual fue condenada por el punible contra el patrimonio, de la cual se enteró, según su dicho, “ a finales de 2012 o inicios de 2013”, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo de 2014, luego de transcurridos 12 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; sin que pueda servir de excusa el grado de escolaridad, pues de ninguna manera justificó la razón por la cual dejó transcurrir un año desde que conoció la decisión adversa, sin realizar las gestiones necesarias para propender por el restablecimiento de las garantías que en la actualidad estima soslayadas.
Adicionalmente, la Corporación en cita ha sostenido que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ”.
Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “ la acción de tutela pierde su razón de ser”. Auto 333 de 2010. En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga argumentativa con relación al principio de inmediatez que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
(Ibídem). Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados. Las condiciones genéricas han sido definidas como aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna.
En la Sentencia C-590 de 2005 se describieron dichas causales, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
(Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Posteriormente definió que las causales específicas son los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza vulneratoria de derechos fundamentales, y realizó un listado de aquellas”. De esta forma, advertido el incumplimiento de uno de esos requisitos generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna, la Sala confirmará la improcedencia del amparo declarada por el a quo, esto es, por cuanto en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 12