Tutela de 2ª instancia nº 111605 CUI: 11001020500020200165200 Alba Lucía Franco Tabares DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8225-2021 Radicación n° 111605 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Alba Lucía Franco Tabares, contra el fallo proferido el primero de julio de 2020[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la seguridad social y a los “derechos adquiridos [y] a la libre elección de régimen pensional”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. [1: Se advierte, según constancia de la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que habiendo llegado a la Corporación el asunto desde el 21 de julio de 2020, por error de esa dependencia, sólo pasó al despacho el 10 de junio de 2021.] Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: ALBA LUCÍA FRANCO TABARES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «DERECHOS ADQUIRIDOS [y] A LA LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de proveído de 9 de abril de 2019. La convocante aduce que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019, tras apartarse del precedente decantado por esta Corte y considerar que lo procedente es una indemnización de perjuicios más no la ineficacia del traslado.
Sostiene que interpuso recurso extraordinario de casación en la misma audiencia, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 14 de enero del año en curso, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem contradice la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
Así mismo, la accionante asegura que otra de las salas de decisión del mismo Tribunal al resolver asuntos similares ha acogido los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, situación que vulnera su prerrogativa superior a la igualdad. Finalmente, arguye que es titular de una situación fáctica y jurídica idéntica a la que sirvió de sustento a varias tutelas que ha proferido esta Sala de la Corte y a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los entonces proponentes, tras evidenciar el desconocimiento del precedente judicial.
En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 19 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-005-2017-00315-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira allegó copia de la decisión de primera instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aduce que no desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues se apartó de él para lo cual expuso sus argumentos, así mismo sostiene que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.
Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento toda vez que, afirma, la Corporación encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, Protección S.A. afirma que no le corresponde pronunciarse respecto a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la acusación va dirigida contra el Tribunal y, en ese orden, en lo que a esa entidad respecta se debe denegar el amparo por «carencia de objeto».
Finalmente, Colmena Seguros S.A. asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primero de julio de 2020, declaró improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que el 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 14 de enero de 2020; por lo cual, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral para estudio sobre su admisión o inadmisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que el medio de defensa judicial destacado por la Sala A quo, como lo es la promoción del recurso de casación deviene ineficaz, pues a la fecha de presentación de la impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había si quiera resuelto sobre la admisión del mismo; y que, además, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el requisitos de subsidiaridad en casos como este.
Solicitó entonces la revocatoria de la sentencia de tutela de primer nivel para que, en su lugar, se analice de fondo el tema propuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Alba Lucía Franco Tabares, contra el fallo proferido el primero de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la seguridad social y a los “derechos adquiridos [y] a la libre elección de régimen pensional”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
A juicio de la actora, se violan sus prerrogativas superiores al interior del proceso ordinario laboral dirigido a la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues la Sala accionada en sentencia de 5 de noviembre de 2019, se apartó del precedente decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte tras considerar que en esos casos, lo procedente es una indemnización de perjuicios más no la ineficacia del traslado.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, dado que la actuación laboral objeto de reproche en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la parte interesada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias.
En efecto, se verifica que el 5 de noviembre de 2019, la actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que fue concedido el 14 de enero del 2020. Luego, en el sistema de consulta web de la rama judicial se constata que el 14 de octubre de 2020 se registra: “Declárese que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente, reúne los requisitos legales.
Córrase traslado por separado como opositores a: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el orden aquí mencionado, por el término legal”. Y, actualmente, se encuentra en trámite de oposición de las partes, es decir surtiéndose el procedimiento del recurso extraordinario destacado.
En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:2]. [2: CC.
ST-418/03] En cuanto a la eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos expuestos en la impugnación de tutela; conviene decir que esta vía constitucional no está llamada a resolver problemáticas hipotéticas como las planteadas por el actor, quien deberá esperar la respuesta judicial que se le otorgue a su postulación sin que pueda presumirse ineficaz la casación, por el sólo hecho de su presunta tardanza, sobre todo cuando de la revisión del sistema de consulta Web de la Rama Judicial, se verifica que el asunto ya fue admitido y en trámite de oposición. A su vez, de cara a la pregunta inaplicación del precedente judicial, cuando en otras determinaciones se ha flexibilizado el requisito de la subsidiariedad en tratándose del desconocimiento del precedente relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional, dígase que en este caso no puede predicarse igualdad de trato, pues la línea jurisprudencial CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988), supone que: ante el agotamiento del recurso de casación ya sea porque no lo presentó o habiéndolo promovido se inadmitió, se impone superar este último y otorgar la protección reclamada y, distinto ocurre en casos como el presente, donde sí se admitió el recurso y actualmente se encuentra en curso, en cuyo caso, prevalece entonces la vía judicial que se halla en trámite.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11