Micelio
STP8225-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92063 Rigoberto Reyes Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8225-2017 Radicación n° 92063 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RIGOBERTO REYES GUZMÁN, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe y la empresa Tuscany South Amrica Ltda.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del intricado escrito de amparo se desprende que laboró al servicio de Tuscany South Amrica Ltda., entre el 24 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2011, desempeñándose como mecánico.

Aduce el 11 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, el cual le causó un daño en la columna vertebral que ocurrió por la omisión de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones de prevención, por el no suministro de los elementos de seguridad y no contar con un programa de salud ocupacional. Manifiesta que en razón a lo anterior inició proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien una vez surtidas las actuaciones correspondientes dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin embargo declaró que padece de una enfermedad lumbar como consecuencia del accidente de trabajo; determinación que confirmó el Superior.

Expone que en la actuación de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico y procedimental, en la medida que siendo de naturaleza pericial la prueba de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al interior del juicio, no era dable considerar que lo allí decidido podía ser objeto de recurso por las partes del proceso, sin embargo, al permitir tal acto, generó un nuevo trámite administrativo.

En dicho sentido destaca que «el Tribunal no tramitó en debida forma un peritazgo que le diera una estimación razonada de lo que se pretendía discutir en las pretensiones de las demandas demostrando que no se llevó un adecuado debido proceso disciplinario en contra de mi poderdante». Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Mediante auto de 29 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Junta accionada se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que resolvió la controversia de acuerdo a la normatividad aplicable.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que el proceso cuestionado por el demandante está en curso, pues, contra la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal accionado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y actualmente lo está conociendo la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en derecho del trabajo.

Adicionalmente, adujo que tampoco resulta procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que: (i) Existe un detrimento de los derechos fundamentales del suplicante ocasionado por las accionadas, que se evidencia en las razones esbozadas en los antecedentes del fallo refutado.

(ii) No se puede mezclar el objeto del recurso de casación, con lo pretendido en la presente acción de tutela, y (iii) Cambiar las reglas sobre la prueba pericial, al confundir el papel del calificador, es una violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso, situación afecta gravemente al demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, la parte suplicante se duele de la actuación desplegada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso contra la compañía Tuscany South Amrica Ltda., en atención a que, en su criterio, la Corporación cuestionada incurrió en vías de hecho al tramitar indebidamente la prueba pericial practicada dentro de ese juicio.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el ciudadano RIGOBERTO REYES GUZMÁN está en curso, pues, tal como lo sostuvo el a quo, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por el propio demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), debido a que es allí, ante el fallador común, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8