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STP8225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.950 Obdulio Gómez Alonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8225-2015 Radicación No. 78.950 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Benjamín Gómez Alonso (tercero con interés), frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Obdulio Gómez Alonso, dentro del amparo propuesto en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 79 Seccional, el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de esta capital, Constanza del Pilar Rojas Luque y Miguel Gómez Alonso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Los hermanos Misael, OBDULIO y Benjamín Gómez Alonso hicieron parte de la sociedad de hecho "Espermas y Veladoras Santa Marta", en donde el grado de participación de BENJAMÍN equivalía al "15.65%" del patrimonio total de la compañía, este último compuesto por tres bodegas distinguidas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306. 3.

Benjamín Gómez Alonso demandó la liquidación judicial de la sociedad, y correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (radicación No. 1996-1486), procedimiento dentro del cual Constanza del Pilar Rojas Luque fue designada como liquidadora, mediante auto de 11 de noviembre de 2008, cargo del cual se posesionó el 3 de diciembre del mismo año, quien presentó el trabajo de liquidación, donde "asignó las tres (3) bodegas a un solo socio, es decir al señor BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO, aun teniendo en menor parte".

El anterior fue objetado, y OBDULIO GÓMEZ ALONSO solicitó aclaración, la cual fue efectuada, y posteriormente el informe quedó en firme al no presentarse ninguna otra controversia. Tras la presunta defraudación, Misael y OBDULIO instauraron denuncia contra BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque; asunto que en principio fue tramitado bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (sumario 843926), y estuvo a cargo de la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad de delitos contra el orden económico y otros, Delegada que adoptó medidas de restablecimiento del derecho consistentes en que se "coloquen en custodia los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-0634306, 50S-0130361 y 50S-0241589, toda vez que esta Fiscalía adelanta la investigación de la referencia por los delitos de falsedad y Fraude Procesal en que presuntamente incurrieron los sindicados ante las autoridades competente para lograr la titularidad de los citados bienes.

Lo anterior tiene sustento jurídico en el art. 22 de la Ley 906 de 2004 a fin de hacer cesar provisionalmente los efectos causados por los delitos investigados y también, en aras de garantizar el derecho de los denunciante y víctimas MISAEL GÓMEZ ALONSO y OBDULIO GÓMEZ ALONSO, por el término legal y hasta que se tome una decisión de fondo en esta investigación penal." Mediante oficios F-64-1255 y 1485 de 20 y 28 de junio de 2011, la Fiscal 64 Seccional comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur de Bogotá, la adopción de la "medida cautelar" la cual fue reportada en el respectivo folio el 28 de junio de 2011, como "prohibición judicial derechos de cuota 50% (medida cautelar)" 5.

Luego de percatarse que los hechos ocurrieron en el 2008, es decir, cuando se posesionó la liquidadora, mediante Resolución de 23 de febrero de 2012, la Fiscalía instructora ordenó remitir el sumario a un Delegado incorporado en el sistema penal acusatorio, para que el procedimiento fuese tramitado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; así, luego de dirimir un conflicto administrativo de conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió asignar el asunto a la Fiscalía 365 Seccional (Ley 906 de 2004); sin que en esta decisión se hubiese decidido invalidar o anular lo actuado en el trámite de Ley 600 de 2000. 6.

Entre las varias dependencias que han tenido a cargo el asunto, se destaca que mediante orden de 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 252 Local en apoyo de la Unidad de orden económico y social, dispuso el archivo de las diligencias del CUI 11001-61-00-049-2012-02760, y "Oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, para que levante la medida que reposa en las matrículas inmobiliarias antes relacionadas", situación que se cumplió por la señora Asistente del despacho, librando el oficio No. 0312-365 de fecha 19 de mayo de 2014". 6.1 Mediante oficio UOESDA No. 0312-365 de 19 de mayo de 2014, la Fiscalía comunicó la anterior determinación, y mediante oficio 50S2014EE18989 de 2 de julio de 2014, el Coordinador de Grupo de Oficina Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur envió copia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, sin que se hubiese reportado el levantamiento de las medidas restrictivas en el respectivo folio de matrícula, sin exponer la razón por la cual no se registró la cancelación. 7.

Por petición de Misael y Obdulio, el 16 de junio de 2014, la Fiscalía 79 Seccional de orden económico y social, derechos de autor y otros, subunidad de fraude procesal, desarchivó la indagación por el delito de fraude procesal en contra de Benjamín Gómez Alonso y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque. 8. Al no ser registrados los oficios de cancelación de las medidas de "custodia de los folios de matrícula inmobiliaria" de las bodegas, el defensor de Benjamín Gómez Alonso solicitó audiencia preliminar de "cancelación de medidas cautelares" de "prohibición de enajenar bienes sujetos a registros", asunto que le correspondió al Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; oportunidad en la que el abogado defensor de Benjamín Gómez Alonso, refirió que la actuación de Ley 600 de 2000 había sido anulada, sin referir cuál autoridad adoptó la decisión de invalidar lo actuado; y bajo tal premisa indicó que no podían permanecer las medidas cautelares decretadas en aquella actuación; argumentación frente a la cual se opusieron el Fiscal 79 Seccional y el abogado apoderado de OBDULIO GÓMEZ ALONSO. 8.1 Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, proferido en audiencia, el Despacho resolvió "NO LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓNDE LOS INMUEBLES 50S634306 propiedad de los señores Gómez Alonso Misael y Gómez Alonso Benjamín, 50S-241580 propiedad del señor Gómez Alonso Obdulio y 50S-130361 propiedad del señor Gómez Alonso Misael y la empresa Comarbel S.A." La anterior decisión tuvo como sustento que las medidas cautelares aun perduran y son legales, porque "La Fiscalía 64 Seccional en su oportunidad estaba legitimada para imponer tales medidas, amén que las medidas son el único camino con el que cuentan las víctimas para garantizar sus derechos vulnerados por la presunta comisión de la conducta desplegadas por" BENJAMIN GÓMEZ ALONSO y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque. 9.

Contra la anterior decisión, el defensor de Benjamín Gómez Alonso interpuso y sustentó el recurso de apelación, y la Fiscalía y el apoderado de OBDULIO GÓMEZ ALONSO se pronunciaron en el traslado a los no recurrentes. 10. De ese modo, en segundo grado, mediante auto de 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento consideró que es "absurdo pensar que la NULIDAD de la actuación continúa acompasada" con las medidas preventivas; y, en consecuencia, revocó la decisión impugnada y ordenó "el levantamiento de la media cautelar consistente en la prohibición judicial derechos de cuota parte 50%" que pesa sobre los bienes inmuebles inmuebles y que decretó la Fiscalía 64 Seccional (Ley 600)." Vale indicar que, entre tanto, esto es para el 15 de octubre de 2014, se programó audiencia de formulación de imputación contra Benjamín Gómez Alonso y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque, la cual no se llevó a cabo por el cese de actividades de la Rama Judicial, convocado por "Asonal Judicial Leal"; así, la anterior diligencia fue reprogramada para el próximo 20 de marzo de 2015. 12.

El señor OBDULIO GÓMEZ ALONSO acudió a la presente tutela, con fundamento en que bajo las anteriores circunstancias se le vulneraron los derechos al debido proceso y el de protección a las víctimas, porque la decisión de levantar las medidas cautelares, le facilitan a Benjamín Gómez Alonso "poder traspasar esas tres propiedades bienes inmuebles, o comercializarlos antes que se profiera decisión en firme en este proceso penal, tal como lo ordenó y lo solicitó el fiscal 64 seccional".

(…) 13. El actor solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, "revocar la decisión proferida con fecha 20 del mes de febrero de 2015, dentro de la causa No. 11001 60 000 49 2012 02760" y "Ordenar a la Fiscal 79 Seccional de la Unidad Económica de Bogotá, presentar las pruebas aportadas por el CUERPO TÉCNICO DE LA FISCALIA "C.T.I.", con el objeto sean apreciadas, valoradas, y tenidas en cuenta por el juez penal en la audiencia de acusación, y en ella solicitar allí las medidas cautelares que protejan los derechos del aquí accionante en su condición de víctima y de ser una persona de la tercera edad".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que una vez verificada la actuación en la que el actor ostenta la calidad de víctima, se pudo constatar que no existe decisión en la que se hubiere invalidado lo actuado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pues al respecto tan solo obra la referencia de la Resolución del 23 de febrero de 2012, donde la Dirección Seccional de Fiscalías, ordenó tramitar el proceso con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó: (…) Dejar sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No.. 11001 60 000 49 2012 02760 N.I. 216416, en la audiencia de 20 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín Gómez Alonso.

En consecuencia, se entenderá que queda en firme el auto de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, negó el levantamiento de las medias cautelares. Tercero: Para restablecer efectivamente la vigencia de las medidas cautelares, se dispone: Cancelar las ordenes emitidas por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las tres bodegas distinguidas con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306, ordenadas por la Fiscalía 64 Seccional, dentro del sumario 843926.

La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, se encargará de enviar los oficios y comunicaciones a que haya lugar, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. LA IMPUGNACIÓN Benjamín Gómez Alonso (tercero con interés) manifestó que no indujo en ningún error al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá ya que el titular del despacho tuvo en su poder todo el expediente, razón por la que no se puede señalar que se trata de un error inducido.

Resaltó que aunque no se emitió un acto de nulidad, lo cierto es que si se modificó el trámite por el cual se debía llevar a cabo el proceso y es allí dentro de las normas procedimentales de la Ley 906 de 2004, donde no podían continuar vigentes unas medidas cautelares que a la fecha se han prolongado por más de 3 años. Reseñó que en varias oportunidades se ha ordenado el archivo de la indagación, sin que se haya decretado el levantamiento de las medidas cautelares, motivo por el que se pregunta si «las denuncias que se determina su archivo se archivan (sic) con medidas cautelares vigentes??, que ocurre entonces con los bienes y con las personas interesadas en los procesos o sus denuncias» CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

Si bien es cierto que el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso en el que ostenta la calidad de víctima, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someter al accionante a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de los bienes de los procesados, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales de aquél ya habrían sido afectadas.

Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por Obdulio Gómez Alonso. 3. Análisis del caso concreto En el presente asunto, se observa que Obdulio Gómez Alonso, promovió tutela al considerar vulneradas sus garantías fundamentales, debido a que el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306.

Razón le asistió al A quo cuando señaló que el referido despacho judicial desconoció que, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá (Ley 600 de 2000) contaba con la facultad para decretarlas en su momento y la actuación adelantada bajo aquel procedimiento no fue invalidada, pues lo único que se hizo fue cambiar el trámite del sistema mixto al acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, sin que con ello se haya anulado las renombradas medidas preventivas.

Nótese que en la audiencia preliminar de 22 de septiembre de 2014, el defensor del impugnante Benjamín Gómez Alonso informó al Juez de Control de Garantías que lo actuado bajo el trámite del Código de Procedimiento de 2000 fue declarado nulo, razón por la que las referidas medidas no tenían efectos. La Corte al igual que el Tribunal Superior de Bogotá. verificó las actuaciones desplegadas el en la carpetas N° C.U.I. 11001 60 000 49 2012 02760 (Ley 906 de 2004), dentro de la cual también obra el sumario 843926 (Ley 600 de 2000), logrando constatar que no existe ninguna determinación en la que se haya decretado la nulidad de lo actuado; pues se insiste, tan solo obra el conflicto de competencia suscitado entre el Fiscal Delegado incorporado al sistema acusatorio con el del sistema mixto y la correspondiente Resolución del 23 de febrero de 2012, en la que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá en la ordenó continuar el trámite con fundamento en los previsto en el Código de Procedimiento de 2004.

Así las cosas, es claro que al Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad se le brindó una información que no se ajusta a lo que obra en el proceso en el que el accionante ostenta la calidad de víctima, al interior del cual no se ha decretado la nulidad de lo actuado y, por ende, las medidas cautelares no han perdido su vigencia. Nótese que en las audiencias celebradas el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, el apoderado judicial de Benjamín Gómez Alonso, quien solicitó la realización de esa vista pública y el Fiscal 79 Seccional de esa localidad, dejaron de ofrecer la información suficiente a dichos funcionarios, en el sentido de aclararles que al interior del sumario 843926, el cual se distingue con el C.U.I. 11001 60 000 49 2012 02760 (Ley 906 de 2004), no se había decretado la nulidad de lo actuado ni invalidado las medidas preventivas impuestas sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306.

Es claro que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto por error inducido, el cual se presenta “ cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales" (Corte Constitucional, sentencia C-590-05). Ahora, contrario a lo señalado por Benjamín Gómez Alonso, hoy impugnante, aunque al interior de la actuación adelantada en su contra se ha decretado el archivo de las diligencias sin levantar las medidas cautelares, lo cierto es que en la actualidad la indagación se desarchivó y, por ende, se trata de unas medidas que están vigentes en virtud de un proceso que se encuentra en trámite.

Es de recordar que las medidas impuestas sobre los bienes del apelante, son de carácter provisional, sin que haya perdido la propiedad de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que hasta la fecha no se ha demostrado su responsabilidad penal respecto de los hechos denunciados por el accionante. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir inmediatamente a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social – Subunidad de Fraude Procesal el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2