República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74258 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP8225-2014 Radicación N° 74258 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ABDON ANDRÉS REYES ARGOTTY contra el fallo proferido el 28 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La acción constitucional la promueve ABDON ANDRÉS REYES ARGOTTY, quien se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la condena proferida en su contra al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio en persona protegida, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, estrado judicial que denegó la petición de “permiso excepcional” elevada con ocasión del nacimiento de su hijo, a través de decisión proferida el 18 de febrero de 2014, pues considera que la negativa soslaya sus derechos fundamentales y los de su descendiente.
Así mismo, sostuvo que como consecuencia de la negativa del Juzgado accionado, aunado a “las condiciones de salud y sicológicas de mi esposa, no ha sido posible que ella registre a nuestro hijo y por ende, no ha sido posible su afiliación al sistema de salud de las F.F.M.M”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 8 de abril del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a la accionada y vincular a los demás sujetos procesales en el proceso radicado 2007-00409, para la debida integración del contradictorio. 2.
El 21 de abril siguiente, como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares brindar la atención médica que requiere el menor hijo del actor, sin condicionar su acceso al aporte de su registro civil. Así mismo, ordenó a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá, que por intermedio de la Defensora de Familia del Centro Zonal más cercano al lugar de residencia de la madre, disponga lo pertinente para restablecer los derechos que al menor le asisten, especialmente lo relacionado con su registro civil de nacimiento.
Finalmente, vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. 3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo manifestó que la petición aludida por el actor fue decidida en forma desfavorable a sus intereses a través de auto de 12 de febrero de 2014, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 85 de la Ley 1709 de 2014. 4.
La Fiscalía 4° Especializada contestó la acción en similares términos a los expuestos por el Juzgado accionado. No obstante, agregó, en punto de los derechos del menor hijo del actor, se advierte que el 10 de marzo pasado fue registrado; por lo que tal asunto se encuentra superado. 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó copia del registro civil del menor hijo del actor, como también del carné de afiliación al servicio de salud de las Fuerzas Militares. 6.
El a quo declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, advirtió que la decisión reprochada no es constitutiva de vía de hecho, pues tiene soporte en el contenido de la Ley 1709 de 2014. De otra parte, destacó que el menor hijo del actor fue registrado incluso desde el 10 de marzo de 2014, de quien se allegó copia del registro civil y carné de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares; razón por la cual concluyó que la ausencia del padre no era ningún impedimento para efectuar el trámite notarial de registro ni afiliación al sistema de salud. 7.
El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
El accionante cuestiona la determinación adoptada por la autoridad accionada el 18 de febrero de 2014, referida a denegar la sustitución del permiso excepcional solicitado, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho, máxime por cuanto vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado accionado, a través del cual denegó el permiso excepcional solicitado y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra.
Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Finalmente, en punto de los derechos de su menor hijo, en armonía con lo expuesto por el a quo no se advierte vulneración alguna, pues en la actualidad se encuentra registrado y afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, conforme quedó demostrado con los documentos anexos al infolio. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9