Impugnación de Tutela 104858 A/ Leonardo Favio Rodríguez Ruiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8224-2019 Radicación n° 104858 Acta 146 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Leonardo Favio Rodríguez Ruiz respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “El señor Leonardo Favio Rodríguez Ruiz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario especial de fuero sindical, acción de reintegro, radicado número 11001310500420170027601.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 2 de abril de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa Gaseosas Lux S.A.S., el cual tenía una duración de seis meses; que el artículo 43 de la Convención Colectiva 2007-2012, vigente para la época, estipuló que «para labores permanentes, la empresa desarrollará con trabajadores sindicalizados en una suma de 40 trabajadores un contrato de trabajo individual a término indefinido».
Señaló que el 29 de mayo de 2016 fue nombrado como secretario de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux “SINALTRALUX”; que después de las prórrogas sucesivas de su contrato de trabajo, el 23 de febrero de 2017 le fue comunicado el aviso de terminación; que, para ese momento, debido a despidos masivos, el sindicato contaba con menos de cuarenta trabajadores, razón por la cual debía ser beneficiario de un contrato laboral a término indefinido.
Explicó que también se encontraba afiliado al sindicato de industria UNISINTRAGAL, el cual había suscrito laudo arbitral; que varios trabajadores le aclararon a la empresa que no querían la aplicación del laudo, sino de la convención, debido a una posible multiafiliación, pero tal circunstancia fue una excusa de la empresa para no beneficiarlos con la norma convencional.
Indicó que, por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., con el objeto de que se declarara que, en aplicación de la precitada Convención Colectiva, era beneficiario de un contrato laboral a término indefinido y que se ordenara su reintegro; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 13 de julio de 2017 se profirió sentencia, a través de la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, fundamentada en que dentro del expediente no obraba copia del acta de depósito de la convención. Manifestó que interpuso recurso de apelación y aportó nuevamente el acta de depósito; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, confirmó la sentencia recurrida, motivada en que la terminación del vínculo por vencimiento del término no constituía despido ni violación del fuero y que, por otra parte, no era procedente aplicar el beneficio estipulado en la Convención Colectiva, consistente en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido para los trabajadores aforados, en atención a que no se había allegado el acta de depósito, para darle validez.
Mencionó que lo anterior no era de su resorte, puesto que en el Ministerio del Trabajo se le había manifestado que el acta de depósito se encontraba al final de la convención colectiva. Finalmente, indicó que el señor Julio César Acero Palacios, quien se encontraba en su misma situación, también promovió la acción de reintegro, bajo el radicado 2017-00316; que su caso fue fallado de forma favorable por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la empresa no había dado aplicación a la Convención Colectiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación reconocerle «los derechos que [le] pertenecen».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez, en la medida que las providencias cuestionadas datan del año 2017, en tanto que la acción constitucional se propuso en marzo de 2019, esto es, año y 6 meses después de acaecida la presunta vulneración de derechos denunciada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello alegó que, pese a que los hechos denunciados son de hace más de una año, ello no tiene relevancia en el presente asunto, pues la afectación ha perdurado en el tiempo, motivo por el cual el juez constitucional debe realizar un análisis de la situación planteada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin, en primera y segunda instancia, al trámite laboral distinguido con el radicado 2017-00276, por considerar que se constituyen en una vía de hecho. 5.
Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de julio y 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, encuentra ésta Sala que tales decisiones se ofrecen razonadas y razonables.
En efecto, se observó que, de una parte el Juez de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho de encontrar demostrado que, al tratarse de un contrato a término fijo, el empleador dio aplicación a las normas que rigen la terminación de dicho vínculo laboral, de modo que realizó el respectivo aviso sobre la no prórroga del contrato con suficiente tiempo de antelación, al tiempo que echó de menos la constancia de depósito de la convención colectiva en donde se pactaba la conversión del vínculo laboral de término fijo a indefinido.
Por su parte, el Tribunal demandado también explicó en su providencia las razones por las cuales, en el asunto puesto a su consideración, no resultaba contrario a derecho haber realizado la terminación de contrato en la forma como se ejecutó, y para ello se valió del respectivo soporte normativo y jurisprudencial que respalda la parte resolutiva de su providencia. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus sentencias, sí consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirimían el asunto de la forma como lo hicieron, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. 6.
Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, alegada porque aparentemente otro caso similar fue fallado de manera diversa, ha de indicarse que ello no se demostró al interior del paginario, pues jamás se acreditó que, tanto el proceso laboral del acá accionante como el del señor Julio César Acero, fueron adelantados de manera idéntica, esto es bajo los mismos supuestos de hecho y derecho, y con idéntico soporte probatorio, luego si no se demuestra tal identidad, imposible resulta alegar la vulneración de la prerrogativa alegada. 7.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9