Tutela de 2ª instancia n º 92043 Juan Carlos Galvis Cadavid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8224-2017 Radicación n° 92043 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante que el 21 de enero del año 2006, el destacamento del grupo del Gaula Guajira bajo su mando, recibió la orden verbal vía telefónica, por parte del Mayor JAVIER RODRÍGUEZ BUITRAGO, comandante del Grupo Gaula Guajira, de realizar un desplazamiento motorizado desde el corregimiento de Villa Martin, a partir de las 15:30 horas, tomando la siguiente ruta, Macho Vallo, cuestecitas, Albania, hasta ubicarse en el peaje de la carretera de la mina el cerrejón; donde debía esperar la llegada del personal de la Unidad Investigativa del Gaula Guajira (DAS, CTI) y a un personal judicial del municipio de Maicao, para conformar una comisión interinstitucional y prestarle la respectiva seguridad antes, durante y después de la realización de una diligencia de allanamiento rural, en la ranchería wasimal.
Manifiesta que la comisión interinstitucional, estaría integrada por un fiscal seccional de turno de URI del municipio de Maicao, una funcionaría representante del Ministerio Publico, dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, seis funcionarios del Departamento Administrativo de seguridad DAS y para garantizar la seguridad de esta comisión interinstitucional, en vista del alto riesgo planteado, se solicitó el apoyo del grupo Gaula Guajira; el cual estaba conformado por un oficial, dos suboficiales y trece soldados profesionales.
Que fue una operación militar con todas las garantías jurídicas, ya que en todo momento el personal militar estaba acompañado de personal de policía Judicial y de funcionarios garantes del respeto de los derechos humanos como es el caso del señor Fiscal JORGE ALBERTO SANÍN, (quien fue asesinado en septiembre del 2012, luego de que rindiera testimonio) y de la personera para asuntos penales del municipio de Maicao; aunado a lo anterior agrega que existía la plena identificación de los organismos judiciales y de las tropas, ya que cada institución llevaba sus uniformes de rigor y sus respectivos distintivos; que en el desarrollo de la diligencia practicada por la comisión interinstitucional fallecieron en combate 3 personas, las cuales portaban armas de fuego ilegales.
Al respecto, manifiesta que el Fiscal General de la Nación, avocó conocimiento de los hechos citados en presencia y designó como fiscal instructor al señor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE, quien fungía como Fiscal 32 especializado ante la U.N.D.H y D.I.H., según oficio de la propia fiscalía, desde el 30 de enero del año 2006, dando apertura al radicado 3456.
Indica el demandante que se puso a disposición mediante escrito dirigido a la Doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la U.N.D.H. y D.I.H., de fecha 11 de abril del año 2008, para los trámites legales que ese despacho considera necesarios en las instalación del Batallón de Infantería José Hilario López; que el 14 de abril del año 2008, se presentó de forma voluntaria ante las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), con sede en la ciudad de Popayán (Colombia); que en la misma fecha, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), emitieron la Boleta de captura No. 130003082, por el presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
Asevera el actor, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Riohacha, dentro del expediente No 44001310700120090001300, el 26 de enero del año 2017, emitió sentencia ABSOLUTORIA, a favor de JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS y PEDRO LUIS BENAVIDEZ MARTÍNEZ; que el 16 de febrero del año en curso, el Sargento Viceprimero (…), lo condujo con las medidas de seguridad hasta las instalaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Guajira, con el fin de suscribir la BOLETA DE LIBERTAD y el acta de compromiso ordenada por ese despacho judicial.
Señala que el 16 de febrero de 2017, el Doctor ALFREDO AUGUSTO LUBO ARIZA, Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, notificó personalmente al señor Sargento Viceprimero HAROLD VERA FIERRO (custodio del CMP EJEPO) de la Boleta de libertad No 003, en al (sic) solicita al señor Teniente Coronel RAFAEL OCTAVIO CAMARGO BALLESTEROS, Director del Centro Militar Penitenciario EJEPO “dejar en libertad, al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVIS, en atención a que en la precitada providencia se declaró NO CULPABLE” (sic).
Que el Teniente Coronel, RAFAEL OCTAVIO CAMARGO BALLESTEROS, director del centro Militar Penitenciario, el día 17 de febrero del año 2017, le notificó a la Doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la U.N.D.H y D.I.H, el contenido del fallo de primera instancia de la causa penal No 440013107001300 y de la Boleta de libertad No. 003, expedida a favor del accionante, tal y como consta en el oficio No. 9957; en tal razón desde ese mismo día, la representante del ente investigador conocía las motivaciones de su absolución y sin embargo, no se pronunció frente a la presentación de recurso de apelación del mismo (sic).
Aduce que la Fiscal 32 especializada ante la U.N.D.H. y D.I.H., fue notificada por convalidación, del fallo de primera instancia del proceso de la referencia por segunda vez, por parte de la Honorable Magistrada, Doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, el día 20 de febrero hogaño, mediante providencia de aceptación de Habeas Corpus No. 054 del año 2017, emanado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esboza que para esa fecha habían pasado al menos veintisiete días hábiles, después que la Doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la U.N.D.H. y D.I.H, fuera notificada del fallo de primera instancia dentro de la causa penal No. 44001310700120090001300, por convalidación y por parte de una autoridad Judicial Competente, para que le manifestara a su Honorable despacho, la presentación del recurso y la sustanciación del mismo, sin que a la fecha, se haya materializado tal acción por ningún sujeto procesal, con lo cual se violarían lo (sic) términos establecidos en el artículo 194 de la ley (sic) 600 del año 2000.
El día 21 de febrero del 2017, la Fiscalía 32 especializada ante la U.N.D.H y D.I.H, dio respuesta al recurso de Habeas corpus, tal y como consta en el portal de la rama judicial, dentro del proceso de Habeas corpus No. 11001220300020170040400; de igual forma, mediante oficio 32 U.N.D.H. y D.I.H. fueron notificados de la negación del recurso constitucional de Habeas corpus, el cual no fue apelado por el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, quedando en firme el 24 de febrero del corriente.
Por lo anterior, el accionante afirma que el Juzgado Penal del circuito (sic) especializado (sic) de Riohacha, tiene argumentos facticos y procesales con los cuales se puede argumentar que la representante del ente investigador, había sido notificada del fallo del recurso Constitucional, quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia del fallo de la referencia. Arguye que mediante oficio de fecha 24 de marzo del año en curso, el actor solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, declarar desierto el recurso, conforme al vencimiento de términos para recurrir, según lo establecido en el artículo 194 de la ley (sic) 600 del año 2000.
Y que su pretensión fue negada, mediante oficio No JPCE 600-0204, por parte de la Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Seguidamente, el actor manifiesta que el 27 de marzo de 2017, por segunda vez solicitó al Juzgado accionado que declarara desierto el recurso de apelación, la caducidad de la presentación del recurso de apelación y la ejecutoria del fallo de primera instancia, conforme al vencimiento de términos para recurrir, según lo establecido en el artículo 194 de la ley (sic) 600 del año 2000, por parte de los sujetos procesales que representan a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Parte civil.
Que a la fecha actual, han transcurrido al menos cuarenta y cinco días, desde que la Doctora CARLOTA ISABEL NÚÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la U.N.D.H y D.I.H, fuera notificada del fallo de primera instancia dentro de la causa penal No. 44001310700120090001300, sin que se presentara recurso alguno de apelación, venciéndose así los términos establecidos en el artículo 194 de la ley (sic) 600 del año 2000.
(…) El accionante solicita que le tutelen sus (sic) derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, emita la providencia motivada, con la cual se declare desierto el recurso de apelación para los sujetos procesales que representan a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Parte civil, con base en los hechos antes descritos dentro de la causa penal No 44001310700120090001300.
Además requiere que se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, emita la providencia motivada, con la cual se declare la ejecutoria del fallo de primera instancia de la causa penal No 44001310700120090001300. (…) Respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado. El Juzgado accionado indica que una vez revisados los libros índices y radicadores, se encontró radicado en ellos el proceso penal número 44-001-31-07-001-2009-00013-00, seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, PEDRO LUIS BENAVIDES MARTÍNEZ Y NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
Informa que una vez culminada la audiencia Pública de Juzgamiento, se emitió sentencia ordinaria el 26 de enero del año que avanza, resolviendo DECLARAR NO CULPABLE en aplicación del principio de INDUBIO PRO REO a JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, a PEDRO LUIS BENAVIDES MARTÍNEZ y a NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS, del cargo de homicidio agravado en concurso homogéneo, por el que se les acuso (sic).
En dicha sentencia, se dispuso ordenar la libertad de los referidos ciudadanos, previo al pago de una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada uno de ellos y la suscripción de Diligencia de Compromiso en los términos que demanda el artículo 368 de la Ley 600 del año 2000. En cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia, mediante el oficio JPCE-0271 de fecha veintisiete (27) de enero del año que avanza, el Juzgado remitió al Comandante del Batallón de Policía Militar Número 13 “Puente Aranda” de la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho Comisorio No. 004, donde se solicita realizar la correspondiente notificación del contenido de la mentada sentencia al señor GALVIS CADAVID, quien se encontraba detenido de manera provisional en esa Guarnición Militar.
Así mismo y para efectos de notificación, se libraron los oficios correspondientes a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal y se libró Despacho Comisorio No. 003 del 30 de enero de 2017, con destino al Juez Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Barranquilla, Atlántico, para que notifique personalmente a la Señora Fiscal 32 Especializada de DDHH (sic) y D.I.H, indicándose que contra tal providencia procede el recurso de apelación, el cual a pesar de haber sido requerido al Jefe de la Oficina Judicial de la Ciudad de Barranquilla mediante Oficio JPCE-600-0228 del 24 de marzo hogaño, no se ha recibido hasta el momento devolución del mismo ante este Juzgado.
El A quo agrega que el 14 de febrero del 2017, se recibió en el correo institucional del Despacho, el comisorio resuelto por el Director del Centro de Reclusión donde se encuentra detenido el señor GALVIS CADAVID, indicando que ese mismo día, se le notificó al precitado ciudadano el contenido de la sentencia ordinaria 01 del 26 de enero hogaño, por lo que de manera inmediata y por medio del oficio JPCE-0119 del 14 de febrero del 2017, solicitó el traslado del mentado ciudadano hasta las instalaciones del Juzgado a efectos de la suscripción de la Diligencia de Compromiso y la expedición de la Boleta de libertad a su favor, previo el pago de la caución prendaria impuesta.
Que el 21 de febrero de 2017, se notificó y dio traslado ante el Juzgado, una Acción Constitucional de Habeas Corpus promovida por el accionante, habida cuenta que hasta la fecha no se le había materializado su libertad por el proceso en mención, esto en razón a que la Fiscalía 32 Especializada DDHH (sic) y D.I.H. con sede en Barranquilla, lo estaba requiriendo por la presunta comisión de una conducta punible en otra causa penal.
El Juez Constitucional en su providencia, Negó por improcedente la solicitud deprecada por el Accionante. Aduce el Juzgado demandado, que la acción de tutela interpuesta por el accionante, no está llamada a prosperar esto debido a que la sentencia a que se hizo alusión en las líneas que anteceden, no se encuentra ejecutoriada, esto en razón de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, no ha recibido la respectiva notificación personal de la Delegada Fiscal, situación que se le comisionó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Atlántico (en turno) mediante el oficio JPCE-0270 del 27 de enero hogaño, el cual adjuntó el Despacho Comisorio No. 003 de la misma fecha, y se reiteró dicho diligenciamiento al Jefe de Oficina Judicial mediante oficio JPCE-600-0228 del 24 de marzo de 2017, el cual fue remitido y corresponde al 5 de abril del año que avanza; por ende no es posible atender declaratoria de desierto sobre recurso de apelación porque a la fecha aún no se han surtido todas las notificaciones personales.
Explica el accionado, que el ciudadano GALVIS CADAVID mediante escrito obrante a folio 136 del cuaderno 3 Original del Juzgado, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y a folio siguiente, aparecen argumentos de su recurso, a lo cual se le dará el trámite de ley una vez se cumpla con la notificación pendiente. Finalmente, la Juez de Primera Instancia solicita que se declare improcedente la Acción de Tutela incoada por el señor GALVIS CADAVID, toda vez que éste es un mecanismo residual y hasta el momento se encuentra en trámite el proceso penal, esperando surtir asuntos secretariales que se desprenden de la notificación del fallo.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la actuación realizada por el Juzgado accionado es acertada, por cuanto se limitó a cumplir la normatividad vigente sobre el particular (artículo 178 de la Ley 600 de 2000), pues, no está acreditado en el expediente que la Fiscal 32 Especializada ante la U.N.D.H. y D.I.H. haya sido notificada del fallo aludido por el demandante, motivo por el cual no puede asegurar que la referida decisión haya quedado ejecutoriada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, arguyendo que puso en consideración del Tribunal a quo, así como del ente judicial demandado, tres (3) pruebas documentales en aras de acreditar el conocimiento que tiene la Delegada del ente acusador acerca de la providencia con la cual obtuvo su libertad y, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta, concretándose, de esa forma, la vulneración del derecho fundamental a la correcta administración de justicia. Agregó que han pasado más de sesenta y nueve (69) días sin que se haya hecho efectiva la notificación de la citada providencia, perpetuando y violentando los términos legales establecidos para esos casos (artículo 187 ib. ).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al despachar desfavorablemente la petición elevada por el suplicante, consistente en la declaratoria de desierto del recurso de apelación, presuntamente interpuesto por la Fiscalía 32 Especializada de DDHH y DIH de Barranquilla contra la sentencia a través de la cual fue hallado inocente y, en consecuencia, tenerla por ejecutoriada, ha lesionado las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, en atención a que, en su criterio, la Delegada del ente acusador está enterada –por conducta concluyente- de dicha providencia desde hace varios meses, porque la ha mencionado en varios escritos dirigidos a otra actuación constitucional.
Al margen de si la Corte comparte o no la decisión objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a la conclusión mencionada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) Atendiendo lo peticionado por usted en las solicitudes adiadas 27 de Marzo del año 2017, recibida en este Juzgado el 28 del mismo mes y año, se le RECUERDA que el FALLO ABSOLUTORIO REFERENCIADO EN LINEAS QUE ANTECEDEN, al día de hoy no se encuentra ejecutoriado, esto debido a que no se ha recibido en este Juzgado la respectiva notificación personal de la Delegada Fiscal, situación esta (sic) que se le comisionó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Atlántico (en turno) mediante el oficio JPCE-0270 del 27 de enero hogaño, el cual adjuntó el Despacho Comisorio No. 003 de la misma fecha.
(Oficios adjuntos en la contestación del 24 de febrero de 2017, enviada a su correo electrónico). Se le hace saber que por mandato legal, en el sistema de enjuiciamiento de Ley 600 del 2000, caso en referencia, las sentencias deben ser notificadas de manera personal al Sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público (Art. 176 y 178 C.P.P.).
Por lo que tal como se indico (sic) en líneas precedentes, el Despacho Comisorio librado para que se notifique personalmente al delegado fiscal del presente caso, no se ha recibido en este Despacho Judicial. Tal como se le informó en días pasados, se le indica que este Juzgado mediante Auto de Sustanciación de fecha 3 de marzo del año 2017, dispuso: “… visto el anterior informe secretarial, se ordena dejar pendiente la solicitud anticipada del Teniente JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, hasta tanto ocurra el hipotético evento de apelación; toda vez que ningún sujeto procesal ha impugnado la decisión de primera instancia (…) Permanezca la carpeta en la Secretaria del Despacho (…) CUMPLASE (Fdo) El Juez, ROGER HUMBERTO REINOSO IBARRA”.
(…) Ahora bien, atendiendo la tardanza de lo comisionado, este Juzgado mediante oficio JPCE-600-0227 del 5 de abril del año 2017, REQUIRIÓ a la Oficina Judicial la (…) ciudad de Barranquilla, Atlántico, para que den información respecto al Despacho Comisorio 003 del 26 de enero de 2017, mediante el cual se comisiona al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (en turno), para lo pertinente.
(se (sic) adjunta copia del oficio). (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17