Micelio
STP8224-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.163 Edisson Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8224-2015 Radicación N° 80.163 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Edisson Cortés frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 4ª Seccional de esa urbe.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante EDISSON CORTÉS manifiesta que en el año 2013 fue investigado por el delito de tenencia de armas de fuego, luego de haber sido capturado en una diligencia de allanamiento practicada en su residencia. Refiere que por la influencia de su entonces defensor y con el convencimiento de que se haría acreedor de todos los beneficios contemplados por la Ley, aceptó los cargos elevados mediante la suscripción de preacuerdo con la Fiscalía Cuarta Seccional de la ciudad, mediante el cual se degradó el grado de responsabilidad de autor a cómplice y se determinó como pena a imponer la de 54 meses de prisión. Refiere que se le reconoció la prisión domiciliaria.

Indica que por lo anterior, mediante sentencia del 14 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva lo condenó a la mencionada pena de prisión, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, sostiene que dicha autoridad judicial incurrió en vías de hecho porque no dio aplicación al principio de favorabilidad al individualizar la sanción punitiva.

Sobre el particular, explica que no se le brindó ninguna garantía respecto del principio de confianza legítima, toda vez que la tenencia de armas de fuego por la que fue condenado no estaba sancionada por la ley penal sino hasta fechas muy recientes; por ello, alude que aún muchas personas creen que esa conducta no es constitutiva de delito.

Así, expresa que la aceptación de cargos manifestada mediante el preacuerdo está viciada. De otro lado, alega que la pena que finalmente se le impuso resulta ligeramente inferior a la irrogada contra conocidos delincuentes de cuello blanco, como en el caso de la contratación en la capital de la República. Insiste que resulta injustificable que a él se le haya impuesto cuatro años de prisión por un comportamiento que hasta hace poco tiempo era tolerado por las autoridades colombianas.

(…) Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el accionante pide que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, invalidar la sentencia condenatoria emitida en su contra, para que se le permita nuevamente suscribir un preacuerdo con su pleno consentimiento, libre de presiones y con claridad absoluta.

Solicita que en lo posible se le absuelva de la conducta investigada o se le imponga una pena inferior a los cuatro años de prisión, recociéndole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, escenario propicio para plantear la revocatoria de la providencia. Precisó que la actuación adelantada en contra del accionante concluyó como consecuencia del preacuerdo celebrado entre las partes, quienes pactaron la pena a imponer y la concesión de la prisión domiciliaria, lo cual fue aceptado en forma libre, consciente y voluntaria por aquél, por lo que resulta inviable pretender por esta vía deshacer la referida manifestación, cuando jurisprudencialmente se ha establecido la irretractabilidad de lo acordado.

LA IMPUGNACIÓN Edisson Cortés reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal adelantado en su contra en el que resultó condenado a 54 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -14 de mayo de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -7 de mayo de 2014 -, trascurrió cerca de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 2