CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrados ponentes STP8224-2014 Radicación n° 74437 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano MANUEL PABÓN DÍAZ, en su calidad de interviniente con interés, contra la decisión adoptada el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano MANUEL PABÓN DÍAZ, empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese incremento salarial en las respectivas convenciones.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada el 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva”, decisión confirmada el 18 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL, presentaron acción de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales, al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A., al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, tuteló transitoriamente los derechos invocados ordenando, OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisará… Con fundamento en esta decisión, MANUEL PABÓN DÍAZ, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanaran de su condición de empleado de planta de la empresa tales como “los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2007, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, motivo por el que deberán pagarse la diferencia mes a mes del salario básico, horas extras, los ajustes de recargos, primas legales de servicios y adicionales convencionales,… todo con base en el IPC para el tiempo en que se le congeló el incremento salarial”, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de marzo de 2000, que dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente “ en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”, ya que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante sentencia calendada 28 de abril de 2011 absolvió a la empresa demandada. Apelada la decisión por la parte actora, fue recovada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que en su lugar dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de acuerdo al artículo 20 de la Convención Colectiva.
TERMOTASAJERO S.A. a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no alcanzaba el monto exigido por la ley. La anterior decisión se recurrió por el actor a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 4 de diciembre de 2014, la declaró ajustada a derecho.
Agotado el trámite reseñado, el apoderado judicial de la compañía TERMOTASAJERO S.A. ESP instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de segunda instancia reseñada, en la que, aduce, se interpretó en forma ilegal la convención colectiva de trabajo dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance indebido y desconociendo la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral.
La pretensión se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito por no resolver las excepciones previas planteadas en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2012 por desconocer el principio de cosa juzgada y, en subsidio de lo anterior, ordenar a las autoridades accionadas rehacer el proceso desde el momento en que se abstuvieron de resolver las excepciones propuestas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en argumentos similares a los expuestos en otros fallos de tutela (CSJ STL, 06 Feb 2013, Rad. 31400, CSJ STL, 08 May 2013, Rad. 32324 y CSJ STL, 31 Jul 2013, Rad. 33198), que guardan identidad de hechos y sujetos procesales con el presente, de la siguiente forma: En esas condiciones, es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.
Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia. Las doctoras CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, Magistradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentaron salvamento de voto conjunto respecto al fallo de amparo.
En su criterio, según indicaron ab initio, resulta inadmisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia, «cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un criterio que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores».
Con todo, estimaron que el Tribunal efectuó una interpretación válida, admisible y ponderada, sin que quebrantara derechos de orden superior, por lo que la tutela no resulta procedente. Explicaron que a su juicio, el excepcional mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar providencias judiciales en casos como el presente, donde lo evidenciado no es la grosera o caprichosa tergiversación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad falladora, sino un debate interpretativo que se inclinó por una de las dos interpretaciones igualmente válidas sobre la vigencia del artículo 20 de la Convención Colectiva, sin que sea dable al juez de tutela imponer la contraria, pues ello vulnera los principios de autonomía e independencia que rigen la Administración de Justicia, y desconoce el sistema de libertad probatoria que gobierna el proceso laboral.
Para finalizar su exposición, las Magistradas disidentes concretaron su inconformidad con la decisión mayoritaria, de la siguiente forma: Si como la empresa accionante lo reconoce la convención colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del CPT y S.S, que dispone que «El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa, la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes»; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.
Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.
Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 del 22 de de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, considero que existió violación de las normas, porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”, el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002” y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir, que no podría validarse un entendimiento diverso por ser inequívoco, en esos casos el sentido del texto.
Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política. El artículo 29 ibídem impone el respeto a las formas, que en este asunto están ligadas con la interpretación válida, admisible y ponderada que el Tribunal realizó, y que puede ser o no compartir, sin que ello implique la trasgresión de aquel precepto; de allí que inclusive el fallo del que me aparto realizara una referencia insular al punto de las prerrogativas constitucionales, pero hiciera una consideración eminentemente legal sobre el punto.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, MANUEL PABÓN DÍAZ, en su calidad de interviniente con interés, lo recurrió. Manifestó que es incongruente con pronunciamientos anteriores de la similar naturaleza, proferidos por el mismo juez plural de tutela y confirmados en segunda instancia. Agregó que la entidad accionante utiliza el mecanismo de protección para subsanar los yerros cometidos durante el trámite del proceso laboral, y que en este caso no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente, que alega la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios jurisdiccionales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se dirige a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que reconoció a favor del ciudadano MANUEL PABÓN DÍAZ, la diferencia originada en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia sobre el tema, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencia T-780 de 2006), que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
No obstante lo anterior, se impone precisar como acertadamente lo indicaron las Magistradas disidentes en el fallo de primer grado, la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido los derechos de la entidad accionante en la decisión censurada. Al contrario el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación se apoyó en jurisprudencia aplicable al caso, al estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que se aleja de una actuación carente de motivación o fundamentos objetivos, o producto de la arbitrariedad o capricho de los operadores judiciales, que haga viable la intromisión del Juez Constitucional.
En tal sentido, las pretensiones de la empresa accionante se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se puede tildar de injusta la decisión. Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al señalar que: De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C - 1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).
Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores”.
Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador. Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada, la norma expresamente señala: “2.
Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo;
Primero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes. Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prórrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley. De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada.
Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.
Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.
Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia… (Sentencia de homologación de sept 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C - 009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T”.
De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20 que al tenor dispone… Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que, de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso, le permitieron revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar reconocer los reajustes salariales desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, entre otras determinaciones, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa accionante.
En ese contexto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante aporta consideraciones que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Los anteriores planteamientos, también fueron analizados y acogidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., donde también fueron denegadas las aspiraciones de la sociedad al no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar será negada por improcedente la acción de tutela deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ -Salvamento de voto- NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación, me permito consignar las razones que motivan el salvamento de mi voto respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del presente asunto.
Ante todo, soy consciente de que frente a situaciones similares a la que atañe, la Sala se inclinaba por revocar el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, negaba por improcedente la demanda propuesta por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP (Cfr. CSJ STP, 06 Jun 2013, Rad. 67401; CSJ STP, 06 Jun 2013, Rad. 67365; y CSJ STP, 04 Jul 2013, Rad. 67852).
No obstante, tras reflexionar de forma más profunda y detallada en torno al problema jurídico planteado por vía de tutela en casos como el aquí debatido, he decidido adherirme a la doctrina mayoritaria de las demás Salas de Decisión de Tutelas de esta Corte, fijada, entre otros proveídos, a través de los fallos de tutela CSJ STP, 14 May 2013, Rad. 66880;
CSJ STP, 30 May 2013, Rad. 66883; CSJ STP, 11 Jun 2013, Rad. 67225; CSJ STP 67431, 04 Jul 2013, Rad. 67431; y CSJ STP, 02 Jul 2013, Rad. 67416; en los que se ha pronunciado en asuntos de idéntica connotación fáctica, y por cuyo medio se ha confirmado la protección del derecho al debido proceso en favor de la aludida empresa. Además, siguiendo la doctrina mayoritaria sentada por la Sala de Casación Laboral, donde se concluyó que, efectivamente, el Tribunal dio un alcance a la convención colectiva que no tenía y reconoció derechos laborales que no estaban vigentes.
Así, en la sentencia CSJ STP, 04 Jul 2013, Rad. 67431, sobre el tema se dijo: La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio un alcance equivocado al artículo 20 de la convención colectiva, lo cual generó que reconociera las pretensiones reclamadas por el trabajador Luis Alberto López Riatiga, desconociendo que los aumentos salariales contenidos en ella estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el demandante.
La disposición en comento reza de la siguiente manera: «Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones». En los siguientes términos lo precisó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de tutela: «En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia».
Y en la sentencia CSJ STP, 11 Jun 2013, Rad. 67225, igualmente, reiteró: Siguiendo el criterio decantado en anteriores decisiones sobre el mismo asunto que esta Sala profirió, anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Precisó la primera instancia que «(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…)».
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que «(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas» [CSJ SL, 28 feb 20013, Rad. 42947] (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Pedro José Gómez Marciales al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: «Aumento de salario base.
Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones». En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado «(…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…)».
Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por GÓMEZ MARCIALES, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía y habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 1 PAGE 24