CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 104837 A/.Ana Bolena Patiño Guerrero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8223-2019 Radicación n° 104837 Acta 146 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Bolena Patiño Guerrero, respecto del fallo proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Comité de Convivencia Laboral, de Nariño; los Juzgados Promiscuos Municipales de Córdoba, Chachagüí, Santacruz, Cumbal, Consacá, Aldana, del mismo departamento; y los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Pasto; y Cuarto Penal y Primero Civil Municipales de Ipiales, y la abogada Adriana Ibarra Ortega.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indica la accionante que desde el 21 de septiembre de 2017 se encuentra vinculada en propiedad como Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, pero que a partir del 12 de enero se presentaron en su lugar de trabajo actos de acoso y maltrato laboral por parte del titular del despacho judicial y una empleada.
Que el 18 de abril de la misma anualidad, atendiendo a quebrantos de salud y la pérdida de un hijo, fue remitida para ser tratada por un especialista en psiquiatría donde fue diagnosticada con depresión moderada, por lo que desde esa calenda ha sido incapacitada de manera ininterrumpida hasta la actualidad. Además, que en su historia clínica se plasmó la necesidad de ser trasladada de su lugar de trabajo a fin de mejorar su patología, pues en ese se encuentran agentes estresores.
Aunado a lo anterior que dada su patología ha sido medicada, remitida a medicina laboral y que en la actualidad se encuentra en tratamiento con psicólogo particular. Explica que por todo lo anterior, en el mes de julio de 2018, teniendo en cuenta que no existían vacantes cerca de su domicilio, esto es, el municipio de Córdoba -Nariño-, solicitó el traslado provisional a Mocoa, Putumayo, pero que de manera verbal se le informó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño que no existían traslados provisionales, para seguidamente, mediante Resolución, negar el requerimiento.
A continuación, indica que en el mes de octubre de 2018 se reportó la vacante para secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (N), por lo que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño traslado por razones de salud, y que tiempo después lo hizo para las vacantes de los Juzgados Promiscuos Municipales de Chachagüí, Santacruz de Guachavés, Cumbal, Consacá y Aldana, así como para el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, siendo autorizado su traslado.
Que en consecuencia de lo anterior le fue solicitada su hoja de vida por parte de los Juzgados Promiscuos Municipales de Córdoba, Guachavés y Cumbal, pero que los dos primeros no reconocieron su situación de salud con base en el hecho de que en la actualidad no existe sentencia en firme que demuestre que existió acoso laboral, decidiendo nombrar en los cargos a las personas que hacían parte de la lista de elegibles.
Agrega que recurrió la decisión que se adoptó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, pero que la misma se confirmó mediante resolución de 6 de marzo de 2019. Finalmente indica que el psiquiatra ha sido enfático al afirmar que regresar al lugar de trabajo afectaría nuevamente su estado de salud mental y que a la fecha lleva casi un año de incapacidad continua, siendo su deseo retomar y rehacer su vida laboral y profesional, pero que los accionados han impedido que lo haga en el Despacho Judicial de su domicilio, situación que le garantizaría su recuperación, sumado a la unidad familiar, considerando injusto tener que trasladarse a una plaza lejana al asentamiento de su familia.
En línea con lo anterior, explica que sus padecimientos de salud han afectado su situación económica, pues el pago que recibe por la incapacidad mensual es inferior al que recibía cuando se encontraba laborando, sumado a que ha tenido problemas con el pago efectivo de las mismas.» Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su traslado en propiedad para su cargo de secretaria, en el municipio de Córdoba, Nariño, y en caso de no atender tal solicitud se autorice un traslado provisional a una plaza cercana que no desmejore su situación laboral y garantice su unidad familiar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela con el fundamento de que el medio constitucional no es procedente para cuestionar actos administrativos. En efecto, estimó que la resolución por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño, nombró una empleada judicial en virtud de la lista de elegibles, en perjuicio de su petición de traslado, es una decisión que debe cuestionarse al interior del proceso contencioso administrativo, escenario en el que puede solicitar las medidas cautelares correspondientes desde la admisión de la demanda.
Igualmente, que las circunstancias alegadas como perjuicio irremediable no están debidamente acreditadas y, además; ellas no tienen la entidad suficiente para desplazar al juez natural, pues no obstante sus ingresos se encuentran reducidos, no afectan su mínimo vital dado el salario que recibe por su condición médica. Por último, frente a la pretensión subsidiaria que se autorizara un traslado provisional, esgrimió que el mismo no es procedente, en razón que tal figura administrativa no está consagrada en el ordenamiento jurídico.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora señaló que, si bien es cierto, la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar actuaciones administrativas, la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias T-60-2015 y STC-2744 de 2018, han considerado que eventualmente se torna procedente ante la corroborada afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Que en el presente asunto se menoscaban sus garantías fundamentales a la igualdad, toda vez que en casos similares se han reconocido traslados laborales por motivos de salud (T-159-2017, T-953-2017, T-953-2004, T-588-2010); la unidad familiar, a la no discriminación por su condición médica, por la no autorización de su nombramiento en propiedad en otra sede judicial; y respecto al mínimo vital, reconoce que en primera instancia no adjuntó pruebas que evidenciaran su afectación, motivo por el cual, en su recurso adjunta pruebas de su estado financiero, no obstante el a quo pudo haberlas solicitado de oficio. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.
Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivocó la demandante la ruta para censurar el acto administrativo por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño, no aceptó su solicitud de traslado al cargo de Secretaria, al tiempo que nombró según la lista de elegibles a la abogada Adriana Marcela Ibarra Ortega; cuando es claro que el mecanismo de defensa judicial idóneo para tal cometido no es otro que acudir a la vía contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.
Por manera que, la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance de la peticionaria se constituye en óbice frente a su pretensión para provocar la revocatoria de la decisión que le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurre ante su molestia con la misma, y con miras a suplir el mecanismo que el ordenamiento jurídico le confiere. 4.2.
En efecto, no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos fundamentales, intente la petente trasladar una discusión propia de la jurisdicción contencioso administrativa para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.3.
En efecto, la afectación en el estado de salud de la accionante y las pruebas que la respaldan no dan cuenta de la imperiosa mediación del juez constitucional, a fin de que ordene su traslado a un juzgado, máxime cuando se trata de un cargo que ya fue provisto en propiedad según la lista de elegibles, acto administrativo debidamente notificado a la accionante y frente al cual no ha promovido los medios de control procedentes.
Luego, es a través de los mecanismos de defensa ordinarios que le corresponde atacar la legalidad del acto del cual no comparte su motivación. 5. Por último, respecto a la aplicación del principio de igualdad fundada en diferentes providencias judiciales, debe indicarse que no corresponden a situaciones similares a las aquí debatidas. No obstante, si bien la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, (T-953-2004 y T-588-2010), obedecen a pronunciamientos judiciales cuando no estaba vigente la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, compendio normativo que contempla la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que reclama mediante esta acción; circunstancia que corrobora su improcedencia. 6.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10