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STP8223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92020 Daniel de Jesús Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8223-2017 Radicación n° 92020 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DANIEL DE JESÚS RESTREPO, frente al fallo proferido el 19 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tramite al cual se vinculó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma urbe y la empresa Transportadora del Meta S.A.S.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que laboró entre el 25 de mayo de 2009 y el 21 de marzo de 2012 para la empresa Transportadora del Meta S.A.S. Adujo que luego de una diligencia de descargos, la empleadora finalizó el vínculo contractual, pero sin esgrimir los hechos que originaron tal determinación y sin cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento interno. Expresó que en razón a lo anterior promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago, entre otros, de la indemnización por despido sin justa causa.

Del asunto conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien impuso el pago de la indemnización reclamada, ello tras considerar que «no fueron señalados los motivos del despido en la comunicación de terminación del contrato de trabajo». Relató que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el ad quem, a través de fallo del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó tal pretensión. En dicho sentido el colegiado «consideró que no era necesaria la transcripción de los hechos que fundaron la terminación de la relación laboral en la carta de terminación pues según el Magistrado se colige que después de la diligencia de descargos, ya se sabían los motivos por los cuales iba a ser despedido».

Como soporte de la queja constitucional afirma que no se cumplió con el procedimiento sancionatorio, acorde a la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional; y que el reglamento interno de trabajo no contempla como falta grave el que «un auxiliar de transporte conduzca» el vehículo que tenía bajo su responsabilidad. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016.

(…) Dentro del término de traslado el juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de reproche. Por su parte, la empresa Transportadora del Meta S.A.S. se opuso a las pretensiones, al considerar que no se configuró causal alguna que permitiera conceder el amparo. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas recopiladas, explicando el mérito otorgado.

Por tanto, consideró que no es dable acudir a este mecanismo constitucional porque surge indiscutible que en la carta de terminación del contrato de trabajo y en el acta de diligencia de descargos, la compañía demandada expresó de manera patente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a la postre sirvieron de base para finalizar, con justa causa, la relación laboral sostenida con el accionante, aunado a que se permitió al interesado ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el a quo olvidó estudiar las directrices establecidas por la Corte Constitucional mediante pronunciamiento T-433-1998 (procesos sancionatorios privados), pues, en su caso no fueron apreciadas correctamente las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral que dio origen a este diligenciamiento, motivo por el cual fue absuelta la empresa demandada.

Agregó que la falta cometida por él no se encontraba fijada en el reglamento interno de trabajo como causal para la terminación del contrato. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al instante de revocar la sentencia de primer grado adoptada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la capital de la República, y, en su lugar, absolver a la empresa Transportes del Meta S.A.S. de las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta por el ciudadano DANIEL DE JESÚS RESTREPO, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y contradicción del accionante, en atención a que, en su criterio, desconoció el precedente CC T-433-1998, pues, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas a ese trámite, sumado a que en el reglamento interno de trabajo de la aludida compañía no existía la prohibición para el auxiliar de transporte de manejar vehículos de la referida organización económica, la cual ocasionara la terminación de la relación laboral por justa causa.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) Al respecto es de advertir con las obligaciones impuestas a las partes, que en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse motivos distintos.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Entre otros, ver radicado 42358 de 2 de mayo de 2012. De tal suerte, en orden a desatar los argumentos planteados por la pasiva en su recurso, es de advertir, como se anunció al inició, no existe controversia en cuanto a que la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte de la demandada en comunicación calendada el 21 de marzo de 2012 (…), que aunque no aparezca firmada ni cuenta con recibido por parte del actor, se tiene certeza que fue entregada en esa fecha por el demandado al accionante, dado que así lo expuso el mismo actor en el libelo, cuyo texto corresponde a lo consignado en la carta de terminación del contrato de trabajo.

La aludida misiva se encuentra a folios 167, 168, en donde se le señalan unas normas del Código Sustantivo del Trabajo (C. S. de T.). Posteriormente se hace mención al artículo 45 del reglamento interno de trabajo y los hechos en los que se basa esa determinación. Del texto anterior, es decir, de la carta de despido, puede colegirse que evidentemente se le informó al actor que su contrato de trabajo terminaba, por cuanto después de valorar la diligencia de descargos y realizar las respectivas investigaciones se logró evidenciar y demostrar el incumplimiento grave a sus obligaciones y que los hechos ocurridos obedecieron al descuido al ejecutar la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, inobservar las normas mínimas de seguridad y precaución. Así las cosas, de acuerdo al criterio señalado en Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consideración a que la diligencia de descargó se llevó días antes de la finalización del vínculo, específicamente el 12 de marzo de 2012, sin que, a juicio de la Sala, contrario a lo concluido del juzgador de primer grado, se hiciera necesaria la transcripción del texto de los descargos, pues bastaba con la remisión que se hizo a ellos para que, en todo caso, el actor tuviera conocimiento de las conductas a él endilgadas.

Que constituyen, en suma, la disposición a la que se hizo mención en líneas precedentes. Por lo que se pasará a examinar el acta constitutiva de los descargos (…) de manera integral, junto con la carta de despido (…). En esa dirección, contestó el actor en la citada diligencia algunos aspectos que resalta la Sala por constituir precisamente la argumentación a la que se remite la carta de despido.

Se le indaga al actor: “Sabe usted por qué está citado a esta diligencia”. Responde: «Porque el auxiliar me movió el carro cuando estaba ocupado en el baño en Siberia”. Le preguntan: “Conoce el reglamento interno de trabajo de Transmeta S.A.S.”. Contestó: “Sí, porque lo he leído y me lo han explicado”. Preguntado: “Usted conoce sus deberes y obligaciones reglamentarias y contractuales”.

Respondió: “Sí, porque también me lo han explicado y las he leído”. Preguntado: “Cuénteme, qué pasó con el vehículo que está bajo su responsabilidad y de propiedad de Transmeta cuando lo conducía el auxiliar Johan Gómez”. Contestó: “Lo movió un pedacito. Él me dijo que lo podía mover y yo no le vi inconveniente en el momento. Y yo soy muy cuidadoso y hasta hoy quedé, pues fue un error que cometí de verdad”.

Preguntado: “Cuánto fue la distancia aproximada que el auxiliar movió el vehículo”. Respondió: “Dos o tres metros porque estaban unos carros atravesados y yo estaba ocupado en el baño, igual al caro no le pasó nada”. Preguntado: “Es de su total conocimiento que el vehículo no puede moverlo un auxiliar de transporte”. Contestó: “Sí es conocimiento mío, igual no lo vi tan grave porque él tiene su licencia de conducción y es conductor.

Pero créame que no volverá a pasar”. Preguntado: “Es la primera vez que usted deja que el auxiliar de transporte conduzca el vehículo”. Contestó: “Sí es la primera vez que yo lo dejo. Es consciente usted de la falta que ha cometido”. Respondió: “Soy consciente del error que cometí. En el momento no lo vi tan grave, es una consecuencia que cometí. No lo vi como una persona inexperta.

Ahora sé que no lo debí permití o haber lo hecho”. De lo hasta aquí recordado, en criterio de la Sala surge evidente la comisión de la conducta endilgada al demandante, consistente en haber permitido que otra persona, específicamente el auxiliar de transporte, condujera el vehículo a él encomendado, así como confesó que conocía la prohibición prevista en el reglamento interno de trabajo, aunado a que al momento de despido conocía cuál era el hecho respecto del cual se le atribuía responsabilidad.

En ese orden, sin que sea necesario acudir a los restantes medios de prueba incorporados al plenario, ha quedado suficientemente acreditado que el actor transgredió la obligación especial consagrada en el literal h) de la cláusula primera del contrato de trabajo, la cual reza “a efectuar personalmente, por sí mismo, el trabajo acordado y convenido y seguir las instrucciones que le sean dadas por el empleador o quien lo represente respecto del desarrollo de sus laborales”, así como faltó a la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 43 del reglamento interno de trabajo consistente en “realizar personalmente la laborar en los términos estipulados, observar lo preceptos de este reglamento, observar, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparte la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.

Igualmente, incurrió en las conductas prohibidas en los numerales 13 y 21 del artículo 45 del reglamento interno de trabajo, que señalan “confiar a otro trabajo, sin la expresa autorización correspondiente, la ejecución del propio trabajo” y “ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad o la de sus superiores o que amenace los vehículos”.

Así las cosas, remitiéndonos al literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, allí se calificó como falta grave “la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”, que es justamente la situación que se encuentra aquí configurada, como quiera que en su condición de conductor del vehículo SOP-857, permitió que el auxiliar de transporte lo condujera, circunstancia que, a juicio de la Sala, se torna en una violación de las obligaciones a él asignadas, dado que siempre se ha considerado a la conducción una actividad peligrosa que exige el cumplimiento estricto de los deberes que con ella se relaciona.

Ver Sentencia de casación SL4619 del 24 de septiembre de 2014, en donde manifiesta que la conducción de automotor es califica como actividad peligrosa, que aun cuando es lícita implica riesgos y nos remitimos al texto de esa sentencia. De esta suerte, los supuesto anteriores encajan perfectamente en la normatividad aludida en la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, supuestos que han sido clasificados como faltas grave en el reglamento, el cual manifestó conocer el actor, lo cual exime al juzgador de valorar, nuevamente, la gravedad de la conducta, pues ya se ha establecido tal carácter, debiéndose simplemente determinarse si los hechos configuran la falta grave atribuida.

Tal y como aconteció en autos. En suma, las razones expuestas permiten concluir que el despido del que fue objeto del actor fue con justa causa, lo cual conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13