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STP8223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.358 Ismenia Reyes Bolaños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8223-2015 Radicación N°. 80.358 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ismenia Reyes Bolaños frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 76 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Inspección Primera de Policía-categoría Siete de Agosto.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Informa que el día 13 de mayo de 2014 instauró denuncia penal en contra de la Inspectora 7 de Policía 1 Categoría Siete de Agosto Myriam Helen Angarita Villaquirán por el presunto delito de prevaricato por acción y omisión, la cual fue repartida para conocimiento a la Fiscalía 76 Seccional a cargo del Dr. Pedro Juan Obando.

Que desde la fecha de interposición de la denuncia no ha recibido notificación alguna por parte de la Fiscalía 76 Seccional ni respuesta a los derechos de petición presentados a través de los cuales requería ser llamada a ampliación de denuncia y aportar el interrogatorio de parte para ser resuelto personalmente por la denunciada frente a la exhibición de los videos y pruebas documentales.

Aduce que en virtud de ello, junto a su abogada se ha turnado cada semana para pasar por el Despacho Fiscal hasta obtener noticias y cada vez era contestado que estaba en trámite dado el extenso material probatorio aportado, que debían esperar y no llevar más solicitudes de pruebas. Que como de costumbre, al inicio de la semana pasada (abril 21 de 2015) se acercó al despacho a averiguar que pasaba con el proceso y las respuestas a los derechos de petición y la Secretaria de la Fiscalía accionada informó de manera verbal e informal que al revisar el sistema su proceso había sido archivado desde el mes de diciembre de 2014, sin que se le informara la causal dado que se le indicó que el proceso no estaba en el despacho, dejando en claro que no se le ha allegado comunicación escrita formal al respecto.

Considera que la actuación del Fiscal 76 Seccional es violatoria del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera denigrante acudir a la justicia esperando inician una investigación y evidencias que el fiscal aplicó exactamente igual las conductas omisivas materia de denuncia. En virtud de ello solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la FISCALIA 76 SECCIONAL DE CALI el desarchivo del proceso, evaluar y tener en cuenta las pruebas aportadas por ella a fin de determinar si existe o no el delito de prevaricato en la actuaciones de la Inspectora 7 de Policía 1 Categoría Siete de Agosto Myriam Helen Angarita Villaquirán. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la peticionaria puede pedir el desarchivo de las diligencias investigación en la que ostenta la calidad de víctima y en caso de que la solicitud resulte adversa a sus intereses, está habilitada para presentarse ante el juez con funciones de control de garantías.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, la peticionaria pretende controvertir la decisión que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 760016000199201401230 adelantada por la Fiscalía 76 Seccional de Santiago de Cali. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, resulta claro que el actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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