CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8223-2014 Radicación n° 74423 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 7º Laboral de la misma ciudad, las partes e intervinientes en la actuación ordinaria impetrada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano en mención promovió un proceso ordinario contra la Desarrolladora los Lanceros Ltda., deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral culminada por causas imputables al empleador, y el consecuente pago de las acreencias, prestaciones e indemnizaciones de allí derivadas.
Sus pretensiones fueron denegadas por los juzgadores de primer y segundo grado, en proveídos del 16 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2009, calificadas como violatorias de sus garantías fundamentales, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales mencionados y los terceros con eventual interés. El Tribunal defendió la legalidad de su providencia, y agregó que la petición resultaba improcedente, por incumplir el requisito de inmediatez.
El a quo negó la tutela por advertir que la conducta del accionante resulta temeraria, dado que formuló otra de idénticas características, resuelta por la misma Colegiatura, mediante el pronunciamiento CSJ STL, 01 Mar 2011, Rad. 25140. Inconforme, el memorialista impugnó el fallo. Con relación a la decisión, solamente indicó que se vio obligado a interponer una nueva acción de amparo pues nunca fue notificado del resultado de la primera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (Sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (Sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la presentada en pretérita oportunidad, resuelta en proveído CSJ STL, 01 Mar 2011, Rad. 25140. En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos, dado que el reproche se dirige, en ambos casos, por el mismo ciudadano contra las sentencias del Juzgado 7º y la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, adoptadas dentro del proceso laboral instaurado por el memorialista, cuya invalidación se depreca mediante el excepcional mecanismo constitucional.
El opugnador adujo que desconocía el resultado de la anterior acción de tutela, por lo que se vio obligado a interponer la presente. Soslayando el que esto no está acreditado, y aún si lo estuviera le sería imputable no haber gestionado lo necesario para enterarse de la decisión adoptada hace más de tres años; lo cierto es que tal circunstancia no tendría, en ningún caso, la virtualidad de derruir la triple identidad ya comprobada.
Dicho de otra forma, aún concediéndole crédito a su afirmación, en tal evento lo procedente habría sido buscar la forma de enterarse del contenido de aquella decisión, no formular una nueva petición equivalente a la anterior. Pese a lo anterior, este cuerpo colegiado estima que tal actuar no obedece a la mala fe del actor o la intención de ejercitar de manera inadecuada el instrumento de protección constitucional, lo cual puede inferirse si se tiene en cuenta que nunca ocultó (al contrario lo advirtió), la pretérita promoción de un trámite similar.
En tales casos, resulta innecesario imponer la sanción por temeridad (sentencia T – 568 de 2000). Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8