República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.227 Julio César Bastidas Pineda y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8222-2015 Radicación N°. 80.227 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Julio César Bastidas Pineda, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Carmen Helena Bastidas Pineda y Mauricio Andrés López Pineda, frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 72 Seccional y el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, la Procuraduría 377 Judicial I Penal, Luis Alejandro Toro Field –quien ostenta la calidad de acusado dentro del proceso penal en el que el actor es víctima- y su apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: (…) El ciudadano JULIO CÉSAR BASTIDAS PINEDA reseña en el extenso, deshilvanado y repetitivo escrito de tutela, conforme se extracta del mismo, en cuanto interesa consignar para la definición del presente asunto, que en la tarde del 20 de mayo de 2010, en la carrera 11 frente al inmueble de nomenclatura 85-75 de esta ciudad, la camioneta Toyota de placas NVP032 conducida por Luis Alejandro Toro Field, atropello a Ana Pineda Suárez, quien sufrió las heridas que determinaron su posterior defunción en la Clínica Country.
De igual modo, que el nombrado ocultó el trastorno bipolar que padece para obtener la licencia de conducción de vehículos, esto es, para el ejercicio de una actividad de riego, sin ninguna restricción. El deceso propició la actuación penal por delito de homicidio culposo, que a la fecha, está en la audiencia preparatoria bajo la dirección del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en la cual los ahora accionantes tienen la condición de víctimas.
No obstante, la diligencia está suspendida por virtud de las apelaciones interpuestas. En ese proceso penal, afirma el demandante, el desempeño de la titular de la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá ha sido deficiente y parcializado. Esta aseveración la soporta en las circunstancias seguidamente puntualizadas: (i) La Fiscal conoció las circunstancias que mediaron en la solicitud y expedición de la licencia de conducción del nombrado Toro Field, quien mintió además sobre la fecha en la cual le fue dictaminado el trastorno aludido.
Estas condiciones las ha ignorado la funcionaría al no reclamar la práctica de prueba alguna respecto de las mismas con el argumento de que desfiguran la teoría del caso, quien tampoco propició la investigación del posible fraude procesal perpetrado por aquél en la obtención del permiso para la conducción de automotores, a tal extremo, que la misma ha tenido que ser impulsada por la representación de las víctimas.
(ii) La actuación de la titular de la acción penal en el proceso adelantado, en especial, en la audiencia preparatoria, estuvo marcada por "el abandono y postración" en relación con las víctimas, cuya representación judicial ha desacreditado "Negando a la incuria de no importarle tener que recurrir a situaciones imaginarias del mismo modo absteniéndose premeditadamente de profundizar o hacer mención de evidencias físicas y/o documentales" que prueban la falta del deber objetivo de cuidado del acusado.
Lo anterior, a tal punto, que fue reconvenida por la Jueza 41 Penal del Circuito de Conocimiento. (iii) La funcionaría en comento no le ha permitido al apoderado de las víctimas el acceso al expediente, ni accedió a la petición de "aclaraciones sobre base pericial ya descubierta". En esta actitud aquella ha soslayado, entonces, los derroteros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-454 de 2006 y C- 209 de 2007.
(iv) El libelista acusa, por otra parte, el ocultamiento y la destrucción parcial de una evidencia física. En concreto, del disco compacto aportado por la representación de las víctimas y contentivo una llamada efectuada al sistema de emergencias por el ciudadano que solicitó el servicio de ambulancia; prueba cuya existencia incluso negó a pesar de estar relacionada en el escrito de acusación. En fin, el memorialista sostiene que las intenciones de la Fiscal 72 "están centradas en querer proteger a toda costa al victimario en una alianza perversa con la defensa".
Esta situación, alega el demandante, determinó a la representación judicial de las víctimas a desplegar las acciones enunciadas a continuación con sus respectivos resultados: (i) En primer término, a solicitar a la Procuraduría General de la Nación la asignación de una agencia especial. En respuesta, el funcionario correspondiente conceptuó en forma favorable a dicho requerimiento y actúa en dicha calidad el doctor Luis Edgar Tole desde la sesión de mayo 15 de 2014 de la audiencia preparatoria.
(ii) De otra parte, a formular la queja disciplinaria contra la titular de la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y que originó la actuación de tal naturaleza radicada 20142727. (iii) Así mismo, a solicitar en forma repetida al Fiscal General de la Nación la "variación asignación de acción penal", en concreto, en escritos de febrero 10, marzo 18 y septiembre 19 de 2014.
No obstante, este persistente, reclamo ha sido denegado, como se le comunicó en oficios de mayo 6, septiembre 29 de 2014 y febrero 27 de 2015. Por lo expuesto, luego de discurrir en extenso y con soporte en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las funciones asignadas a la Fiscalía en la persecución criminal, en relación con los derechos de las víctimas y respecto del régimen probatorio consagrado en el esquema procesal de tendencia acusatoria, el demandante insiste en la alegada violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la defensa.
En consecuencia, en su protección pretende no sólo que se declare la existencia de dicha situación, sino también, básicamente, que en sede constitucional se ordene relegar del "caso" a la titular de la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y suspender toda injerencia directa que pudiere tener en él. Así mismo y, consecuentemente, al cambio de aquella mediante el "nombramiento de un Fiscal Especializado de Homicidios".
De otra parte, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la "etapa de resolución de acusación". De igual modo, que se propicien las investigaciones y "medidas correccionales" contra la mencionada funcionaría; iniciar investigación formal por la posible comisión de "un delito de obtención fraudulenta de las licencias de conducción del acusado LUIS ALEJANDRO TORO FIELD; remitir copia del fallo de tutela para que obre en la investigación disciplinaria propiciada contra aquella;
"ordenar, investigar y acusar" al antes referido por "la falta al deber objetivo de cuidado"; y, por último, "ordenar, acciones pertinentes "para impeler la solicitud de la representación de víctimas". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que la Fiscalía General de la Nación le informó a la parte actora las razones por la que resultaba improcedente la remoción de la funcionaria que viene conociendo el proceso penal en el que aquélla ostenta la calidad de víctima.
Indicó que los interesados tienen la oportunidad de ejercer los mecanismos defensa existentes dentro de la referida causa, al punto que cuenta con la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios frente a los fallos que se lleguen a emitir. Agregó que los accionantes se encuentran facultados para presentar, bajo su propia responsabilidad, denuncia penal en contra de Luis Alfonso Toro Field, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
LA IMPUGNACIÓN Julio César Bastidas Pineda, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Carmen Helena Bastidas Pineda y Mauricio Andrés López Pineda, reiteró los planteamientos de la demanda señalando las irregularidades cometidas por el Fiscalía 72 Seccional de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad de los interesados, dentro del proceso penal en el que ostentan la calidad de víctimas.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal adelantado en contra de Luis Alejandro Toro Field, al interior del cual los accionantes ostentan la calidad de víctimas aún no ha concluido, pues ni siquiera se celebrado la audiencia proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, como la referida causa está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.
De otro lado, la Corte considera que la Fiscalía General de la Nación de la Nación le indicó a la parte actora las razones por las que resultaba improcedente remover de la renombrada investigación a la titular de la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad, debido a que las causas expuestas para justificar el relevo no se adecúan a las previstas señaladas en la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012.
Por lo tanto, la referida institución ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado. Ahora, resulta necesario aclarar, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. 2.4.
Aunado a lo anterior, la Corte considera que la parte interesada, bien puede bajo su propia responsabilidad, presentar la correspondiente denuncia penal en contra de Luis Alejandro Toro Field, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, conforme con los hechos puestos de presente en este trámite. 2.5. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los peticionarios no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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