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STP8221-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 50 de 1990

Tutela de 1ª instancia nº117554 CUI 11001020400020210122300 Sergio Andrés Castaño Erazo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8221-2021 Radicación n°117554 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Sergio Andrés Castaño Erazo, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la compañía Aerofumigaciones Calima S.A., y a quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001310500320140038601 (radicado Corte 74004).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Sergio Andrés Castaño Erazo demandó a Aerofumigaciones Calima S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2013, el cual finalizó por causa imputable al empleador y sin el pago completo de las acreencias laborales causadas.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral con base en el salario realmente devengado, así como las acreencias y vacaciones insolutas junto con las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios el 1 de noviembre de 2011, en calidad de «piloto comercial», en cuyo contrato de trabajo se pactó un salario ordinario de $3.129.000 y otros pagos no salariales que, en todo caso, remuneraban directamente el servicio prestado, por lo que su ingreso real correspondía a $8.775.360.

A pesar de ello, sus prestaciones sociales y acreencias laborales fueron liquidadas sin tener en cuenta tal valor. Por tanto, su pago no fue completo. Al tiempo, indicó que le aplicaron un descuento no autorizado por $1.600.000. La Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y los extremos temporales.

Aclaró que el pacto de remuneración incluyó rubros no salariales tales como una «prima de vuelo, zona y toxicidad», beneficio de vacaciones, «mayor valor de prima de servicios» y bono de utilidades, conocidos y aceptados por el demandante, que no remuneraron su servicio, por lo que se ajustó a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de abril de 2015, declaró que el salario devengado por el actor era de $8.775.360. En consecuencia, ordenó el pago de $30.556.283 de forma indexada. Absolvió de lo demás (indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990). Ambas partes apelaron.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 20 de agosto de 2015, modificó la sentencia recurrida en cuanto a los valores condenados. En su lugar ordenó el pago a favor del demandante de $5.753.270 por reajuste de cesantías e igual valor por primas de servicio, $543.515 por reajuste de intereses sobre las cesantías y $2.567.760 por reajuste de vacaciones.

En lo demás, confirmó el fallo impugnado. El trabajador impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. En respuesta, la mayoría de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4838-2020, 18 nov. 2020, rad. 74004, no casó la sentencia recurrida. Inconforme con lo anterior, Sergio Andrés Castaño Erazo interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última autoridad judicial en comento valoró inadecuadamente las declaraciones rendidas por la representante legal de la compañía Aerofumigaciones Calima S.A. Pues, en su criterio, no las estimó constitutivas de confesión, pese a que su dicho satisfizo los requisitos legales para ser considerado como tal, «sobre todo aquel que se relaciona con las consecuencias adversas, ya que en las manifestaciones realizadas esta afirmó que la mayoría de los pilotos recibían mensualmente un salario que oscilaba entre 8 y 9 millones».

Arguyó que «erró la Corte al endilgarle una carga probatoria a la parte actora, que le correspondía directamente al empleador», cuando sostuvo que compartía el razonamiento del fallador de segunda instancia en relación con los beneficios que fueron reconocidos como no salariales. Enfatizó que, por regla general, en materia salarial «es todo lo percibido por el trabajador tiene naturaleza salarial» y que en este caso no hubo excepción alguna para considerar lo contrario.

De otro lado, afirmó que la suma reconocida habitualmente era a causa del trabajo ejecutado, «ya que el concepto por vuelo, suelo y exposición guarda relación directa con la labor que desempeñaba el trabajador, esto es, ser piloto de fumigación aérea». Por ende, «no tiene sentido la conclusión» consistente en que «tal concepto se reconocía en función del riesgo y la exposición del trabajador, y que por tal motivo no se podía considerar salarial.» En cuanto a las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aseveró que la Corte restó importancia al hecho de que el empleador haya incorporado una cláusula de exclusión salarial donde desnaturalizaba los pagos realizados al trabajador, con la finalidad de disminuir la carga prestacional y el pago de parafiscales.

Ello, en su criterio, vulneró gravemente los derechos del trabajador, porque desconoció la realidad. También alegó la existencia de perjuicio irremediable por la postura adoptada por la autoridad accionada, al paso que «le impuso condena en costas por un valor de $4.240.000, desconociendo que los argumentos que se expusieron en recurso estaban respaldados por el ordenamiento jurídico laboral».

Corolario de lo precedente, Sergio Andrés Castaño Erazo solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el pronunciamiento CSJ SL4838-2020, 18 nov. 2020, rad. 74004, proferido por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. En su lugar, se ordene la emisión de uno nuevo, «teniendo en cuenta el razonamiento expuesto en el salvamento de voto», y «se acceda a las pretensiones de la demanda».

INFORME Sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción la compañía Aerofumigaciones Calima S.A., quien solicitó la negativa del amparo, tras estimar que la providencia cuestionada es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de Sergio Andrés Castaño Erazo. Pues, en su parecer, todo lo devengado con ocasión a la prestación personal de su servicio como «piloto de fumigación aérea» en favor de la empresa Aerofumigaciones Calima S.A. constituye salario, en especial lo relacionado con el «bono de zona, vuelo y toxicidad», conforme lo indicó el salvamento de voto dentro de la sentencia CSJ SL4838-2020, 18 nov. 2020, rad. 74004.

Además, el actor considera que dicha autoridad se equivocó al no conceder las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber hallado en el empleador un actuar de mala fe, pese a existir. Esta Sala de Decisión de Tutelas también ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no es un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral explicó, además de las imprecisiones técnicas de la demanda extraordinaria promovida por el trabajador, que el interrogatorio de parte es susceptible de ser ventilado en sede extraordinaria cuando de él se predique una confesión. Es decir, en el evento que el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte.

De ese modo, procedió a transliterar el interrogatorio efectuado a la representante legal de la compañía Aerofumigaciones Calima S.A., para luego concluir lo siguiente: La Corte advierte que del análisis las respuestas de la representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no permiten estructurar una confesión concreta, como se propone, que conduzca a establecer que verdaderamente todos los pagos que recibió el demandante en el curso de la relación de trabajo retribuyeron efectivamente su servicio o que fueron desalarizados en contra de las previsiones legales.

Por el contrario, advierte la Sala que en nada se aleja de lo sostenido por la empresa desde la contestación de la demanda y a lo que dio crédito parcialmente el Tribunal, en el sentido de entender que al menos uno de los pagos recibidos por el trabajador, en concreto, aquel por el «bono de zona, vuelo y toxicidad», sí podían haberse pactado al amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

De hecho, ni siquiera se ocupó de demostrar con detalle y precisión cómo se equivocó el Tribunal respecto de la conclusión de que el pacto de exclusión salarial sobre el citado «bono de zona, vuelo y toxicidad» era legítimo en tanto no retribuía directamente el servicio. Por el contrario, concentró su esfuerzo argumentativo en intentar extraer de apartes cuidadosamente seleccionados y parciales de las respuestas de la interrogada una mención genérica respecto de cómo estaba constituido el esquema de remuneración del contrato de trabajo, aprovechando para sí una evidente falta de formación jurídica de la declarante, restando por completo espontaneidad al dicho de aquella.

Efectivamente, la representante legal insistió recurrentemente en que no entendía la minucia jurídica de las preguntas realizadas con profusión de manera conjunta y simultánea tanto por el juzgado como por el apoderado del actor, pero sí fue consistente en explicar que se pactó una fórmula de remuneración que incluía pagos que constituían salario y otros no, los cuales, por lo mismo, no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.

Luego, para la Corte no se verificó realmente una afirmación del extremo demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, muy a pesar de lo esgrimido. A este respecto, importa destacar por la Sala que la indivisibilidad de la confesión a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso, lleva por consecuencia que, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, a continuación, resulta inmediatamente neutralizado por la sobreviniente aclaración. Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por esa senda, pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características.

Esto fue exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto bajo estudio cuando la pasiva aceptó el monto global del ingreso del demandante cercano a la cifra que siempre pretendió el demandante, pero solo dentro de los límites restringidos de lo anunciado, esto es, la existencia de una remuneración compuesta por emolumentos distribuidos conforme lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En armonía con lo expuesto y bajo el análisis concreto del contrato de trabajo y sus modificaciones sucesivas, conviene destacar que el Tribunal encontró que el pacto de remuneración contempló varios pagos a las que las partes restaron mérito salarial, tales como el bono o prima de «vuelo, zona y toxicidad», el «beneficio extra de vacaciones», el «mayor valor de la prima de servicios» y los bonos «de utilidades» y de «participación de utilidades por producción», de todos ellos, sólo respecto de los primeros dos ratificó la ausencia de incidencia salarial.

Esto es importante destacarlo por cuanto el análisis del Tribunal sí incluyó el citado contrato y sus anexos para concluir, como se anotó con antelación, que el contenido de los citados bonos no estaba intrínsecamente asociado al servicio, de modo que lo retribuyeran de forma directa, sino que hacían parte de las condiciones en las que se prestaba el mismo en términos de peligrosidad, salubridad o riesgo.

Tal conclusión, no logra ser desvirtuada por la censura con base en la lectura del contrato de trabajo denunciado en el recurso extraordinario y menos aún del interrogatorio de parte de la representante de la empresa demandada, como quedó dicho. A la inversa, se advierte del texto contractual que al menos en lo relacionado con el «bono de vuelo, zona y toxicidad» y el beneficio extra de vacaciones, sí existió un pacto escrito que honró el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue ejecutado como tal, contrario de la suerte que corrieron los demás pagos imputados a la participación de «utilidades».

Seguidamente, la autoridad accionada efectuó un estudio de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para desentrañar lo que realmente equivale a salario y lo que no es, para sostener lo siguiente: De esta manera, resulta para la Sala evidente que no se equivocó el Tribunal cuando incluyó en su análisis el matiz y la finalidad de los pagos percibidos por el actor, cada uno de los cuales individualizó y le permitió concluir que solo algunos de ellos a pesar de tener origen en la relación de trabajo, estaban acordados como no salariales y, además de ello, no conducían a retribuir el servicio del trabajador de forma directa sino que tenían relación con las circunstancias modales de la prestación del mismo.

De otro lado y tomando en cuenta lo dicho, tampoco encuentra la Corte error en no hallar en la actuación del empleador una actitud de mala fe, comoquiera que le dio cumplimiento irrestricto al texto contractual que acordó con el trabajador y que solo como consecuencia de un amplio debate judicial, fue invalidado parcialmente. (…) Con ello, la Sala evidencia que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador en lo relativo exclusivamente a algunos de los pagos no salariales consagrados en el contrato; ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante en desmedro del trabajador mismo, menos aún en el escenario de la discusión que gravita en torno a un contrato límite y probatoriamente complejo.

De esta manera, no advierte esta Corporación un ánimo torticero y dañino como para gravar su accionar con la sanción antedicha, a pesar de la prosperidad parcial de las pretensiones condenatorias de la demanda. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Sergio Andrés Castaño Erazo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Comoquiera que se efectuó un estudio de fondo del asunto, resulta inviable que la Sala realice un análisis acerca del presunto perjuicio irremediable alegado por el actor. Pues, al definirse que la decisión cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio, se da por descartado la existencia de otro mecanismo de defensa a donde pueda acudir el interesado, para ventilar las pretensiones aquí enarboladas.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, dado que no se advirtió la configuración de defecto alguno en la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Sergio Andrés Castaño Erazo.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14