Micelio
STP8221-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 92184 Elda Rosa Avendaño Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8221-2017 Radicación n° 92184 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ELDA ROSA AVENDAÑO RAMÍREZ, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Colombiana de Arquitectos - Norte de Santander.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere la accionante, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito adelantó el proceso ordinario radicado nº. 54001310500320160012600 en contra de Colpensiones y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Norte de Santander donde pretendió de la ultima el titulo pensional por el tiempo laborado por la accionante y durante el cual no fue afiliada por el empleador y de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que integrada en debida forma la relación procesal, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, el juzgado de oficio declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; que para tal decisión el juzgado consideró que mediante sentencia del 5 del 5 de diciembre de 2003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta reconoció a la demandante la pensión sanción y dispuso la subrogación pensional a cargo del ISS, «siempre que el empleador pagará (sic) las cotizaciones faltantes para que la actora tuviera derecho a la pensión de vejez»; que contra la providencia que declaró la cosa juzgada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de enero de 2017, confirmando la decisión. Que en este caso no se dan los elementos de la cosa juzgada porque los dos procesos tienen connotaciones diferentes, empezando porque en el proceso 2002-003 que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, Colpensiones no fue parte y no se discutió el reconocimiento de la pensión a cargo de esa Administradora.

Con base en lo expuesto, solicita «se ordene anular la actuación proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la excepción de cosa juzgada, para en su lugar se disponga continuar el trámite normal del proceso ordinario # 54001-3105-003-2016-00126-00, que persigue el reconocimiento del título pensional a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones».

(fols. 138 a 150). Mediante auto del 17 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los accionados y vinculados guardaron silencio.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la providencia atacada resulta ser razonable, por cuanto fueron expuestos los motivos que condujeron a los jueces naturales a la conclusión de tener probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Agregó que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo: trámite ejecutivo cuyo título base de recaudo es la sentencia primigenia que reconoció su derecho pensional, actuación de la que no se ha valido, o por lo menos no está acreditado en este diligenciamiento que lo haya agotado. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al instante de confirmar el auto a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital del Norte de Santander que tuvo por probada la excepción previa de cosa juzga y, en consecuencia, dio por terminado el trámite ordinario que dio origen a este asunto constitucional, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la accionante, en atención a que, en su criterio, no se dan los elementos constitutivos de ese instrumento defensivo, porque en el caso rotulado con el nº. 2002-003, Colpensiones no fue parte y no se discutió el reconocimiento de la pensión a cargo de esa entidad.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador arguyó que: (…) El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es si en este caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral presentado por la demandante Elda Rosa Avendaño Ramírez y el de la misma naturaleza por la misma demandante contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Norte de Santander, radicado con el nº. 2002-00033, proferido por el Juzgado 4º laboral del Circuito de Cúcuta hace tránsito a cosa juzgada.

Tesis de la Sala: Al realizar un análisis minucioso del caudal probatorio y un juicio jurídico de valor ponderado se concluye que en este caso se acreditan los presupuestos jurídicos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. Decisión de fondo: Respecto al problema jurídico planteado, debe señalarse que la figura de la cosa juzgada tiene como objeto que los hechos o conductas que ya han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de conflictos, tales como la sentencia, la conciliación o la transacción, entre otros, no puedan ser debatidos ante otro funcionario o en juicio posterior, es decir, que esta es una institución procesal mediante a la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencias y en algunas otras providencias el carácter de inmutable, vinculante y definitivas cuya características principal es la inmutabilidad de la decisión, non bis in ídem, y sus efectos se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado.

De forma que las decisiones de estas características tienen un valor definitivo e inmodificable y, por ende, no puede ser modificada ni por el juez ni por la voluntad de las partes. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado nº. 13393, de marzo 19 de 2003, (…), analizó el fenómeno de la cosa juzgada.

Así las cosas, hay que advertir que para que la decisión ya tomada en proceso anterior proceso efectos de cosa juzgada en relación con lo que se demanda en proceso posterior, se deben acreditar los siguientes presupuestos: Identidad de objeto, la nueva demanda debe versar sobre la misma pretensión, material o inmaterial, sobre la cual ya se tomó una decisión. Identidad de causa petendi, esto hace referencia a las razones que sustenta las peticiones de la demanda, es decir, que estas deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Identidad de partes, quiere indicar que el nuevo proceso deben asistir las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión del anterior proceso que constituye cosa juzgada, esto es, demandante, demandado y terceros intervinientes. Pues bien, descendiendo al caso en autos, se advierte que en el plenario reposa como prueba copia de la sentencia del 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el proceso con el número 2002-00033, seguida por la señora Elda Rosa Avendaño contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Norte de Santander, en la cual se tiene como pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y se condene al pago de los salarios dejados de percibir por la demandante y al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Advierte la Sala que no se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente que el proceso seguido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con el radicado número 2002-00033, la demandante Elba Rosa Avendaño haya solicitado el reconocimiento y pago de la sanción pensión por parte de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Norte de Santander, dentro de las pretensiones del mismo.

Sin embargo el juez de conocimiento en este proceso, en uso de sus facultades ultra y extra petita decidió reconocer y pagar la pensión sanción y ordenó a la entidad a pagarle de forma vitalicia la misma, dándole la posibilidad de subrogar esta obligación al ISS, hoy COLPENSIONES, siempre y cuando se paguen las cotizaciones faltantes ante esa entidad para que la acceda a la pensión de vejez cuando cumpla 60 años de edad.

Así las cosas, el juez concedió la pensión sanción de conformidad con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual obliga al empleador que haya omitido afiliar a su trabajar y lo despide teniendo más de 10 años y menos de 15 años de servicios, a pagarle una pensión sanción la cual puede ser conmutada con el ISS, hoy Colpensiones, es decir, que la ley le otorga al empleador la posibilidad de afiliarlo a una administradora de fondo de pensiones para que esta subrogue la obligación pero la misma es facultativa.

Lo que significa que el empleador puede optar por subrogar la obligación o continuar pagando la pensión sanción. Bajo estos preceptos, se concluye que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 5 de diciembre de 2003, dejó la claridad que el demando tenía que pagar la pensión sanción o los aportes para que esta fuera subrogada.

Por lo tanto, concluye la Sala que la pretensión que busca la actora en este proceso ya fue discutida en un proceso en precedencia, por lo que se acreditan los presupuestos establecidos para que se configure la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, respecto al argumento del apelante que la pensión sanción y la pensión de vejez son dos pretensiones totalmente diferentes, aclara esta Sala que, si bien es cierto se trata de dos pensiones diferentes, también lo es que no se puede desconocer ni pasar por alto que ya existe una orden facultativa, que si bien ordena el pago de una sanción pensión a la que tenía beneficio la señora Elda Rosa Avendaño Ramírez, también le otorga la posibilidad al condenado acerca de decidir acerca de la posibilidad de subrogar o no dicha obligación. Por las anteriores razones, para el Tribunal no cabe duda que lo resuelto por las autoridades reseñadas tiene el carácter vinculante para las partes y las obliga, por lo que se constituye la cosa juzgada, tal como lo dispone el art 332 del CPC, ante lo cual se confirmará el auto apelado, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante para modificar la decisión del juez de primera instancia. (Énfasis fuera de texto).

Las precedentes aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12