República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 80.421 Miguel Humberto Arango Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8221-2015 Radicación N° 80.421 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Miguel Humberto Arango Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, el apoderado de la víctima y el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez –defensor de confianza del accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 13 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Miguel Humberto Arango Pinzón por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 1.2. El 8 de julio de 2014, al interior de la audiencia de preparatoria, el defensor del acusado solicitó decretar la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por el juez de conocimiento.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue despachado en forma desfavorable por el A quo y el segundo, fue resuelto el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de abstenerse de conocerla alzada propuesta y ordenó remitir copias del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue la eventual conducta disciplinaria del abogado del procesado. 1.4.
Inconforme con lo anterior Arango Pinzón presentó tutela ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 2. Las respuestas 2.1. Luis Guillermo Namén Rodríguez El apoderado del accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra, coadyuvó las pretensiones de la demanda. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que el actor ha presentado varias acciones de tutela, cada vez que no se accede a sus pretensiones, lo cual demuestra que tanto él como su defensor «se han empeñado en dilatar el curso normal de la actuación».
Remitió copia de la determinación del 22 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Miguel Humberto Arango Pinzón por el delito de acto sexual con menor de 14 años, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Es de resaltar que si se aceptara la postura expuesta por el libelista, quien pretende que por la vía constitucional se analicen todas las posibles irregularidades que se hubieren presentado en el trámite del proceso en cita, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
De esta manera, se impone necesario para la Corporación hacer un llamado de atención al accionante, para que, en lo sucesivo, evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta constitucional, pues, bien debe conocer que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, y que, por tal razón, no puede recurrir a la misma cada vez que, dentro del marco propio de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales emitan decisiones adversas a sus intereses.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Miguel Humberto Arango Pinzón. Segundo. Prevenir a Arango Pinzón para que, en lo sucesivo, evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta constitucional, pues, bien debe conocer que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, y que, por tal razón, no puede recurrir a la misma cada vez que, dentro del marco propio de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales emitan decisiones adversas a sus intereses.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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